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Mediación transfronteriza en la UE: la Directiva 2008/52/CE explicada

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  1. ¿Qué abarca la Directiva 2008/52/CE? (artículos 1 y 2)
  2. ¿Qué se considera mediación y quién es mediador? (artículo 3)
  3. Calidad de la mediación: códigos de conducta y formación (artículo 4)
  4. ¿Puede un tribunal remitirle a la mediación o hacerla obligatoria? (artículo 5)
  5. ¿Puede darse carácter ejecutivo a un acuerdo de mediación? (artículo 6)
  6. Confidencialidad: ¿puede obligarse al mediador a declarar? (artículo 7)
  7. ¿Detiene la mediación el cómputo de los plazos? (artículo 8)
  8. Información al público, autoridades competentes y revisión (artículos 9 a 12)
  9. Pasos prácticos para un particular o una pequeña empresa con un litigio en otro Estado miembro
  10. Preguntas frecuentes

La Directiva 2008/52/CE, de 21 de mayo de 2008, establece normas comunes de la UE para la mediación en litigios transfronterizos en asuntos civiles y mercantiles, con la salvedad de aquellos derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación pertinente (artículo 1, apartado 2). Obliga a los Estados miembros a garantizar que las partes, o una de ellas con el consentimiento explícito de las demás, puedan solicitar que se dé carácter ejecutivo al contenido de un acuerdo escrito resultante de una mediación, con dos motivos de denegación (artículo 6); a garantizar que, salvo acuerdo contrario de las partes y con dos excepciones, ni los mediadores ni las personas que participan en la administración del procedimiento de mediación estén obligados a declarar, en un proceso judicial civil o mercantil o en un arbitraje, sobre la información derivada de la mediación o relacionada con ella (artículo 7); y a garantizar que las partes no queden impedidas después de acudir a los tribunales o al arbitraje por haber vencido los plazos de caducidad o prescripción durante el procedimiento de mediación (artículo 8). Dinamarca queda fuera: según el artículo 1, apartado 3, en la Directiva se entiende por «Estado miembro» cualquier Estado miembro, con excepción de Dinamarca.

Tres adultos con ropa informal elegante sentados a una mesa redonda de madera clara en una sala de reuniones luminosa; la mujer del centro gesticula con las manos abiertas hacia los otros dos y sobre la mesa hay una carpeta gris lisa y cerrada
Tres adultos sentados a una mesa redonda de madera clara en una sala de reuniones luminosa; la mujer del centro gesticula con las manos abiertas hacia los otros dos y sobre la mesa hay una carpeta gris lisa y cerrada. Según el artículo 3, letra a), de la Directiva 2008/52/CE, se entiende por «mediación» un procedimiento estructurado, sea cual sea su nombre o denominación, en el que dos o más partes en un litigio intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo sobre la resolución de su litigio con la ayuda de un mediador.

Qué tipo de norma es. Los destinatarios de la Directiva son los Estados miembros (artículo 14). El artículo 12, apartado 1, les obligaba a poner en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a la Directiva antes del 21 de mayo de 2011, con excepción del artículo 10, al que debía darse cumplimiento el 21 de noviembre de 2010 a más tardar; esas disposiciones nacionales deben hacer referencia a la Directiva o ir acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Cuando busque la norma aplicable a su mediación, consulte la ley de transposición del Estado de que se trate además de la propia Directiva. La Directiva se publicó en el Diario Oficial de la Unión Europea (DO L 136 de 24 de mayo de 2008, p. 3). A 21 de octubre de 2026, la base de datos Cellar de la Oficina de Publicaciones de la UE no registra ningún acto modificativo y la recoge como vigente. El considerando 8 explica que sus disposiciones solo se refieren a los procedimientos de mediación en litigios transfronterizos, pero que nada debe impedir que los Estados miembros las apliquen también a procedimientos de mediación de carácter nacional.

¿Qué abarca la Directiva 2008/52/CE? (artículos 1 y 2)

Abarca la mediación en litigios transfronterizos en asuntos civiles y mercantiles. El artículo 1, apartado 2, deja fuera aquellos derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes en virtud de la legislación pertinente y dispone que la Directiva no se aplicará, en particular, a los asuntos fiscales, aduaneros o administrativos ni a la responsabilidad del Estado por actos u omisiones en el ejercicio de su autoridad soberana (acta iure imperii). El considerando 10 añade que los derechos y obligaciones que las partes no son libres de decidir por sí mismas son especialmente frecuentes en los ámbitos del Derecho de familia y del Derecho laboral; por eso, en esos ámbitos, compruebe si, en virtud de la legislación pertinente, los derechos y obligaciones en litigio están a disposición de las partes (artículo 1, apartado 2).

Su finalidad. Según el artículo 1, apartado 1, el objetivo de la Directiva es facilitar el acceso a modalidades alternativas de solución de conflictos y fomentar la resolución amistosa de litigios promoviendo el uso de la mediación y asegurando una relación equilibrada entre la mediación y el proceso judicial. No crea un procedimiento europeo único de mediación; fija normas comunes sobre unos pocos puntos clave (carácter ejecutivo, confidencialidad, plazos de caducidad y prescripción) y obliga a los Estados miembros a fomentar la calidad (artículo 4) y la información al público (artículo 9).

Qué hace transfronterizo un litigio. Según el artículo 2, apartado 1, es litigio transfronterizo aquel en que al menos una de las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado miembro distinto del Estado miembro de cualquiera de las otras partes en la fecha en que: a) las partes acuerden hacer uso de la mediación una vez surgido el litigio; b) un tribunal dicte la mediación; c) sea obligatorio recurrir a la mediación a tenor de la legislación nacional; o d) a efectos del artículo 5, se remita una invitación a las partes. La prueba va unida a la fecha que señala el artículo 2, apartado 1; la fecha de firma de un contrato no figura entre esas fechas.

Una prueba más amplia para la confidencialidad y los plazos. El artículo 2, apartado 2, dispone que, no obstante lo dispuesto en el apartado 1, a efectos de los artículos 7 y 8 también se entenderá por litigio transfronterizo aquel en el que se inicie un procedimiento judicial o un arbitraje tras la mediación entre las partes en un Estado miembro distinto de aquel en que las partes estén domiciliadas o residan habitualmente en la fecha que contempla el apartado 1, letras a), b) o c). Por tanto, si dos partes estaban domiciliadas o residían habitualmente en el mismo Estado miembro en la fecha del artículo 2, apartado 1, letras a), b) o c), y el procedimiento judicial o el arbitraje posterior a su mediación se inicia en otro Estado miembro, el litigio también es transfronterizo a efectos de los artículos 7 y 8.

El domicilio. El artículo 2, apartado 3, determina el domicilio de conformidad con los artículos 59 y 60 del Reglamento (CE) n.º 44/2001. Ese Reglamento ha sido derogado por el Reglamento (UE) n.º 1215/2012, cuyo artículo 80 dispone que las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas al nuevo y con arreglo a la tabla de correspondencias del anexo III; las disposiciones correspondientes son los artículos 62 y 63. Según el artículo 62, para determinar si una parte está domiciliada en el Estado miembro cuyos órganos jurisdiccionales conocen del asunto, el órgano jurisdiccional aplica su ley interna, y para determinar si lo está en otro Estado miembro aplica la ley de dicho Estado miembro; según el artículo 63, apartado 1, se entenderá que una sociedad u otra persona jurídica está domiciliada en el lugar en que se encuentra su sede estatutaria, su administración central o su centro de actividad principal. Nuestra guía sobre el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 explica la parte de la competencia judicial.

Dinamarca. El artículo 1, apartado 3, establece que en la Directiva se entenderá por «Estado miembro» cualquier Estado miembro, con excepción de Dinamarca. El considerando 30 explica que, de conformidad con el Protocolo sobre la posición de Dinamarca, Dinamarca no participa en la adopción de la Directiva y, por tanto, no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

La fecha del acuerdo de mediación. El considerando 15 indica que, a falta de acuerdo escrito, debe considerarse que las partes convienen en recurrir a la mediación en la fecha en que toman medidas concretas para iniciar el procedimiento de mediación. Un breve acuerdo escrito de sometimiento a mediación, fechado y firmado, ayuda a acreditar la fecha en que las partes acordaron hacer uso de la mediación, que es la fecha de la prueba transfronteriza del artículo 2, apartado 1, letra a).

¿Qué se considera mediación y quién es mediador? (artículo 3)

La mediación se define en sentido amplio y por su contenido, no por su nombre. Según el artículo 3, letra a), se entiende por «mediación» un procedimiento estructurado, sea cual sea su nombre o denominación, en el que dos o más partes en un litigio intentan voluntariamente alcanzar por sí mismas un acuerdo sobre la resolución de su litigio con la ayuda de un mediador. Este procedimiento puede ser iniciado por las partes, sugerido u ordenado por un órgano jurisdiccional o prescrito por el Derecho de un Estado miembro.

Los jueces. La definición incluye la mediación llevada a cabo por un juez que no sea responsable de ningún procedimiento judicial vinculado a dicho litigio; el considerando 12 precisa que esto se aplica en la medida en que el Derecho nacional permita a un juez actuar como mediador. No incluye las gestiones para resolver el litigio que el órgano jurisdiccional o el juez competentes para conocer de él realicen en el curso del proceso judicial referente a ese litigio (artículo 3, letra a), párrafo segundo). Según el considerando 12, también quedan excluidos los casos en los que el órgano jurisdiccional o el juez solicitan ayuda o asesoramiento de una persona competente.

El mediador. Según el artículo 3, letra b), se entiende por «mediador» todo tercero a quien se pida que lleve a cabo una mediación de forma eficaz, imparcial y competente, independientemente de su denominación o profesión en el Estado miembro en cuestión y del modo en que haya sido designado o se le haya solicitado que lleve a cabo la mediación. La Directiva no exige por sí misma que el mediador sea abogado ni que ostente un título determinado.

Lo que queda fuera. El considerando 11 indica que la Directiva no debe aplicarse a las negociaciones precontractuales ni a los procedimientos de carácter cuasi jurisdiccional como determinados mecanismos de conciliación judicial, los sistemas aplicables a las reclamaciones de consumo, el arbitraje y la determinación por experto, y tampoco a los procesos administrados por personas u órganos que formulan recomendaciones formales, ya sean jurídicamente vinculantes o no, sobre la solución del conflicto. Según el considerando 11, por tanto, la Directiva no debe aplicarse a un procedimiento de carácter cuasi jurisdiccional ni a uno administrado por una persona u órgano que formula una recomendación formal sobre el conflicto.

Voluntaria y, en su caso, a distancia. El considerando 13 describe la mediación a que se refiere la Directiva como un procedimiento voluntario, en el sentido de que las partes se responsabilizan de él y pueden organizarlo como lo deseen y darlo por terminado en cualquier momento, aunque el Derecho nacional debe dar a los órganos jurisdiccionales la posibilidad de establecer límites temporales al procedimiento de mediación. El considerando 9 indica que la Directiva no debe impedir en modo alguno la utilización de las nuevas tecnologías de comunicaciones en los procedimientos de mediación, lo que importa cuando las partes viven en países distintos.

Calidad de la mediación: códigos de conducta y formación (artículo 4)

La Directiva no crea una licencia europea de mediador. Según el artículo 4, apartado 1, los Estados miembros fomentarán, de la forma que consideren conveniente, la elaboración de códigos de conducta voluntarios y la adhesión de los mediadores y las organizaciones que presten servicios de mediación a dichos códigos, así como otros mecanismos efectivos de control de calidad referentes a la prestación de servicios de mediación. Según el artículo 4, apartado 2, los Estados miembros fomentarán la formación inicial y continua de mediadores para garantizar que la mediación se lleve a cabo de forma eficaz, imparcial y competente en relación con las partes.

Quién diseña los mecanismos. El considerando 17 indica que los Estados miembros deben definir mecanismos de este tipo, que pueden incluir el recurso a soluciones disponibles en el mercado, pero que no deben quedar obligados a aportar financiación para ello; esos mecanismos deben aspirar a preservar la flexibilidad del procedimiento de mediación y la autonomía de las partes, y a garantizar que la mediación se lleve a cabo de una forma eficaz, imparcial y competente. El mismo considerando señala que es importante que se informe a los mediadores de la existencia del Código de conducta europeo para los mediadores, al que también debe poder acceder el público en general a través de Internet.

Litigios de consumo. El considerando 18 se refiere a la Recomendación de la Comisión de 4 de abril de 2001 relativa a los principios aplicables a los órganos extrajudiciales de resolución consensual de litigios en materia de consumo e indica que se debe alentar a los mediadores u organizaciones que entran en su ámbito de aplicación a que respeten sus principios.

Qué significa para usted. El artículo 4 se formula como un deber de fomento y no fija por sí mismo ninguna norma de acreditación, así que compruebe si el Estado de que se trate cuenta con un registro o un sistema de acreditación. Antes de acordar un mediador, pregunte qué código de conducta sigue, qué formación tiene y cómo trata los conflictos de intereses; las respuestas se refieren a la realización eficaz, imparcial y competente de la mediación a la que aluden el artículo 3, letra b), y el artículo 4, apartado 2.

¿Puede un tribunal remitirle a la mediación o hacerla obligatoria? (artículo 5)

Un tribunal puede proponerle que medie, y el Derecho nacional puede ir más allá. Según el artículo 5, apartado 1, el órgano jurisdiccional que conozca de un asunto, cuando proceda y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, podrá proponer a las partes que recurran a la mediación para solucionar el litigio; asimismo podrá pedir a las partes que asistan a una sesión informativa sobre el uso de la mediación, si se celebran tales sesiones y si son fácilmente accesibles. Según el artículo 5, apartado 2, la Directiva no afectará a la legislación nacional que estipule la obligatoriedad de la mediación o que la someta a incentivos o sanciones, ya sea antes o después de la incoación del proceso judicial, siempre que tal legislación no impida a las partes el ejercicio de su derecho de acceso al sistema judicial.

La fecha de la invitación. Cuando el órgano jurisdiccional actúa con arreglo al artículo 5, la prueba transfronteriza del artículo 2, apartado 1, letra d), se aplica en la fecha en que se remite la invitación a las partes. Cuando un tribunal dicta la mediación, o cuando es obligatorio recurrir a ella a tenor de la legislación nacional, las fechas pertinentes son las del artículo 2, apartado 1, letras b) y c).

Sistemas obligatorios. El considerando 14 reitera que nada de lo dispuesto en la Directiva debe afectar a la legislación nacional que haga obligatorio el uso de la mediación o que la someta a incentivos o sanciones, siempre que tal legislación no impida a las partes el ejercicio de su derecho de acceso al sistema judicial. Si la mediación es requisito previo para una pretensión concreta, y qué ocurre si una parte no comparece, es por tanto una cuestión de la legislación nacional, que la Directiva deja intacta con esa condición (artículo 5, apartado 2).

Justicia gratuita. Si tiene derecho a justicia gratuita en un litigio transfronterizo, el artículo 10 de la Directiva 2003/8/CE dispone que el beneficio de justicia gratuita también cubrirá los procedimientos extrajudiciales, con arreglo a las condiciones estipuladas en esa Directiva, cuando la ley los imponga a las partes, o cuando el juez remita a las partes en el litigio a dichos procedimientos. Consulte nuestra guía sobre la justicia gratuita transfronteriza según la Directiva 2003/8/CE.

¿Puede darse carácter ejecutivo a un acuerdo de mediación? (artículo 6)

Sí, si el acuerdo consta por escrito y se presenta una solicitud. Según el artículo 6, apartado 1, los Estados miembros garantizarán que las partes, o una de ellas con el consentimiento explícito de las demás, puedan solicitar que se dé carácter ejecutivo al contenido de un acuerdo escrito resultante de una mediación. El contenido de tal acuerdo se hará ejecutivo a menos que, en el caso de que se trate, bien el contenido de ese acuerdo sea contrario al Derecho del Estado miembro donde se formule la solicitud, bien la legislación de ese Estado miembro no contemple su carácter ejecutivo.

Quién decide y en qué forma. Según el artículo 6, apartado 2, el contenido del acuerdo podrá adquirir carácter ejecutivo en virtud de sentencia, resolución o acto auténtico emanado de un órgano jurisdiccional u otra autoridad competente, de conformidad con la legislación del Estado miembro en el que se formule la solicitud. Los Estados miembros comunican a la Comisión los órganos jurisdiccionales u otras autoridades competentes para recibir esas solicitudes (artículo 6, apartado 3), y según el artículo 10 la Comisión hace accesible públicamente esa información por los medios que considere oportunos.

Por qué los motivos de denegación son estrictos. El considerando 19 indica que la mediación no debe considerarse como una alternativa peor que el proceso judicial por el hecho de que el cumplimiento del acuerdo resultante de la mediación dependa de la buena voluntad de las partes, y que los Estados miembros solamente deben poder negarse a que un acuerdo tenga fuerza ejecutiva cuando su contenido sea contrario a su legislación, incluido su Derecho internacional privado, o cuando esta no disponga la fuerza ejecutiva del contenido del acuerdo específico; pone como ejemplo el caso en que la obligación especificada en el acuerdo no tuviese fuerza ejecutiva por su propia índole.

Su uso en otro Estado miembro. El artículo 6, apartado 4, dispone que lo dispuesto en el artículo 6 no afectará a las normas aplicables al reconocimiento y a la ejecución en otro Estado miembro de un acuerdo que haya adquirido carácter ejecutivo de conformidad con el apartado 1. El considerando 20 indica que el contenido de esos acuerdos debe ser reconocido y declarado ejecutivo en los demás Estados miembros, de conformidad con la legislación comunitaria o nacional aplicable, y cita como ejemplos el Reglamento (CE) n.º 44/2001 y el Reglamento (CE) n.º 2201/2003. Ambos han sido sustituidos desde entonces: el Reglamento (CE) n.º 44/2001 por el Reglamento (UE) n.º 1215/2012 (artículo 80), y el Reglamento (CE) n.º 2201/2003, a reserva de lo dispuesto en el artículo 100, apartado 2, por el Reglamento (UE) 2019/1111, que lo derogó a partir del 1 de agosto de 2022 (artículo 104). El considerando 22 añade que la Directiva no afectará a las normas de los Estados miembros aplicables a la ejecución de acuerdos que sean resultado de una mediación.

Asuntos de familia. El considerando 21 advierte que, si el contenido de un acuerdo resultante de la mediación en el ámbito del Derecho de familia no tiene fuerza ejecutiva en el Estado miembro en el que ha sido celebrado o en el que se solicita que se le dé carácter ejecutivo, la Directiva no debe alentar a las partes a eludir la legislación de ese Estado miembro mediante gestiones encaminadas a dotarlo de fuerza ejecutiva en otro Estado miembro.

TemaLo que la Directiva exige o permiteLo que se deja al Derecho nacionalDisposición
Ámbito de aplicaciónLitigios transfronterizos en asuntos civiles y mercantiles; no los derechos y obligaciones que no estén a disposición de las partes, los asuntos fiscales, aduaneros o administrativos ni los acta iure imperiiSi un derecho está a disposición de las partes en virtud de la legislación pertinenteArt. 1, apdo. 2
Prueba transfronterizaUna parte domiciliada o con residencia habitual en un Estado miembro distinto del de cualquiera de las otras partes en la fecha pertinente; prueba más amplia para los arts. 7 y 8Domicilio determinado según el art. 2, apdo. 3: arts. 59 y 60 del Rgto. (CE) n.º 44/2001, hoy arts. 62 y 63 del Rgto. (UE) n.º 1215/2012Art. 2
Calidad de la mediaciónLos Estados miembros fomentan códigos de conducta, control de calidad y formaciónLos mecanismos concretos; sin obligación de financiación (considerando 17)Art. 4
Remisión por el tribunalEl tribunal puede proponer a las partes la mediación, o pedirles que asistan a una sesión informativa si se celebran tales sesiones y son fácilmente accesiblesMediación obligatoria, incentivos o sanciones, si no se impide el acceso al sistema judicialArt. 5
Carácter ejecutivoSolicitud de todas las partes, o de una con el consentimiento explícito de las demás; el contenido se hace ejecutivo salvo que sea contrario al Derecho del Estado miembro donde se formule la solicitud o que esa legislación no lo contempleÓrgano jurisdiccional o autoridad competente; sentencia, resolución o acto auténticoArt. 6
ConfidencialidadMediadores y administradores no obligados a declarar en procesos judiciales civiles o mercantiles o en un arbitraje, salvo acuerdo contrario de las partes; dos excepcionesSe admite una protección más estrictaArt. 7
Caducidad y prescripciónLos Estados miembros garantizan que las partes no queden impedidas de acudir a los tribunales o al arbitraje por el vencimiento durante la mediaciónNormas nacionales sobre plazos (no armonizadas); acuerdos internacionales no afectadosArt. 8
Información al públicoLos Estados miembros fomentan la información sobre cómo contactar con mediadores, en particular vía InternetLos medios empleadosArt. 9

Confidencialidad: ¿puede obligarse al mediador a declarar? (artículo 7)

Por regla general no, salvo acuerdo contrario de las partes o que se aplique una excepción. El artículo 7, apartado 1, establece que, dado que la mediación debe efectuarse de manera que se preserve la confidencialidad, los Estados miembros garantizarán, salvo acuerdo contrario de las partes, que ni los mediadores ni las personas que participan en la administración del procedimiento de mediación estén obligados a declarar, en un proceso judicial civil o mercantil o en un arbitraje, sobre la información derivada de un procedimiento de mediación o relacionada con dicho proceso.

Las dos excepciones. La protección no se aplica: a) cuando sea necesario por razones imperiosas de orden público en el Estado miembro de que se trate, en particular cuando así lo requiera la protección del interés superior del menor o la prevención de daños a la integridad física o psicológica de una persona; o b) cuando el conocimiento del contenido del acuerdo resultante de la mediación sea necesario para aplicar o ejecutar dicho acuerdo (artículo 7, apartado 1, letras a) y b)).

Un mínimo, no un máximo. Según el artículo 7, apartado 2, lo dispuesto en el apartado 1 no impedirá a los Estados miembros aplicar medidas más estrictas para proteger la confidencialidad de la mediación. El considerando 23 describe el objetivo como un grado mínimo de compatibilidad de las normas procesales civiles en lo que se refiere al modo en que se protege la confidencialidad de la mediación en todo proceso judicial o de arbitraje ulterior, ya sea de carácter civil o mercantil.

Lo que el artículo 7 no dice. La disposición está redactada para los mediadores y las personas que participan en la administración de la mediación. Su protección se refiere a la obligación de declarar en un proceso judicial civil o mercantil o en un arbitraje. No regula por sí misma si las partes pueden invocar después documentos o manifestaciones de la mediación, por lo que conviene acordar por escrito, antes de la primera sesión, qué es confidencial y entre quiénes, y comprobar las normas del Estado en el que podría tramitarse un procedimiento posterior. Según el artículo 2, apartado 2, la prueba transfronteriza más amplia se aplica al artículo 7.

¿Detiene la mediación el cómputo de los plazos? (artículo 8)

La Directiva obliga a los Estados miembros a garantizar un resultado, no un mecanismo concreto. Según el artículo 8, apartado 1, los Estados miembros garantizarán que el hecho de que las partes opten por la mediación con ánimo de solucionar un litigio no les impida posteriormente iniciar un proceso judicial o un arbitraje en relación con dicho litigio por haber vencido los plazos de caducidad o prescripción durante el procedimiento de mediación. El considerando 24 indica que los Estados miembros deben asegurarse de que se obtenga este resultado, aun cuando la Directiva no armonice las normas nacionales sobre prescripción y caducidad.

Acuerdos internacionales. Según el artículo 8, apartado 2, lo dispuesto en el apartado 1 se entenderá sin perjuicio de las disposiciones sobre plazos de caducidad o prescripción incluidas en los acuerdos internacionales en que sean partes los Estados miembros. El considerando 24 menciona como ejemplo de esos acuerdos el ámbito de la legislación sobre transportes. Si su pretensión se rige por un convenio de ese tipo, compruebe aparte sus propias normas sobre plazos.

Cómo funciona en un Estado concreto. Como las normas nacionales sobre prescripción y caducidad no están armonizadas, el método empleado (por ejemplo, cómo se trata un plazo mientras la mediación está en curso y cuándo se considera que esta ha comenzado y terminado) se deja al Derecho nacional, así que examine cómo ha dado efecto al artículo 8 el Estado cuyas normas sobre plazos rigen la pretensión. Según el artículo 2, apartado 2, la prueba transfronteriza más amplia se aplica también al artículo 8. Antes de confiar en el artículo 8, averigüe cómo lo aplica ese Estado y conserve prueba escrita de cuándo empezó y cuándo terminó la mediación. La Directiva no define por sí misma cuándo empieza o termina el procedimiento de mediación a efectos del artículo 8; el considerando 15, que se refiere a la fecha pertinente para la prueba transfronteriza, indica que, a falta de acuerdo escrito, debe considerarse que las partes convienen en recurrir a la mediación en la fecha en que toman medidas concretas para iniciar el procedimiento de mediación.

Información al público, autoridades competentes y revisión (artículos 9 a 12)

Encontrar un mediador. Según el artículo 9, los Estados miembros fomentarán, por los medios que consideren oportunos, el acceso del público en general, en particular vía Internet, a la información sobre la forma de ponerse en contacto con mediadores y organismos que presten servicios de mediación. El considerando 25 añade que los Estados miembros también deben alentar a los profesionales del Derecho a informar a sus clientes de las posibilidades que ofrece la mediación.

Encontrar la autoridad competente para la ejecución. Según el artículo 10, la Comisión hará accesible públicamente, por los medios que considere oportunos, la información sobre los órganos jurisdiccionales o autoridades competentes que le hayan comunicado los Estados miembros de conformidad con el artículo 6, apartado 3, es decir, los competentes para recibir solicitudes para dar carácter ejecutivo al contenido de un acuerdo escrito resultante de una mediación.

Revisión y transposición. El artículo 11 obligaba a la Comisión a presentar, a más tardar el 21 de mayo de 2016, un informe sobre la aplicación de la Directiva al Parlamento Europeo, al Consejo y al Comité Económico y Social Europeo, que examinara el desarrollo de la mediación en la Unión Europea y el impacto de la Directiva en los Estados miembros. Según el artículo 12, apartado 2, los Estados miembros comunican a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la Directiva. Según el artículo 13, la Directiva entró en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Pasos prácticos para un particular o una pequeña empresa con un litigio en otro Estado miembro

1. Compruebe que la Directiva se aplica. ¿Es el asunto civil o mercantil, y están los derechos en litigio a disposición de las partes en virtud de la legislación pertinente (artículo 1, apartado 2)? ¿Está al menos una de las partes domiciliada o reside habitualmente en un Estado miembro distinto del de cualquiera de las otras partes en la fecha pertinente (artículo 2, apartado 1), teniendo en cuenta que Dinamarca queda fuera de la definición de «Estado miembro» (artículo 1, apartado 3)?

2. Ponga por escrito el acuerdo de sometimiento a mediación. Féchelo y fírmelo, indique el mediador o la organización y señale la lengua y si las sesiones pueden celebrarse a distancia (considerandos 9 y 15). La fecha importa para la prueba transfronteriza del artículo 2, apartado 1, letra a).

3. Proteja sus plazos antes de empezar. Averigüe cómo da efecto al artículo 8 el Estado cuyas normas sobre plazos rigen su pretensión, y si se aplica un acuerdo internacional con sus propios plazos (artículo 8, apartado 2). Conserve prueba escrita de cuándo empezó y cuándo terminó la mediación.

4. Acuerden la confidencialidad. El artículo 7 protege a los mediadores y a quienes administran la mediación frente a la obligación de declarar en un proceso judicial civil o mercantil o en un arbitraje, salvo acuerdo contrario de las partes y a reserva de las excepciones del artículo 7, apartado 1, letras a) y b). Acuerden también por escrito qué es confidencial entre las propias partes, ya que el artículo 7 no regula por sí mismo el uso que las partes hagan del material de la mediación.

5. Redacte el acuerdo de forma que pueda ejecutarse. Recoja los términos en un acuerdo escrito y, cuando pueda ser necesaria la ejecución, pacten que las partes, o una de ellas con el consentimiento explícito de las demás, solicitarán que el órgano jurisdiccional o la autoridad competente dé carácter ejecutivo a su contenido (artículo 6, apartados 1 y 2). Si la mediación fracasa, siguen abiertas vías judiciales como el proceso monitorio europeo y el proceso europeo de escasa cuantía para reclamaciones de dinero, y la justicia gratuita transfronteriza puede ayudar con los costes si cumple los requisitos.

Preguntas frecuentes

¿Se aplica la Directiva europea de mediación 2008/52/CE a los litigios nacionales?

Sus disposiciones se refieren a la mediación en litigios transfronterizos, es decir, aquellos en que al menos una de las partes está domiciliada o reside habitualmente en un Estado miembro distinto del de cualquiera de las otras partes en la fecha señalada en el artículo 2, apartado 1; a efectos de la confidencialidad y de los plazos de caducidad y prescripción, el artículo 2, apartado 2, considera también transfronterizo el litigio en el que se inicie un procedimiento judicial o un arbitraje tras la mediación en un Estado miembro distinto de aquel en que las partes estén domiciliadas o residan habitualmente en la fecha pertinente. El considerando 8 indica que nada debe impedir que los Estados miembros apliquen esas mismas disposiciones a procedimientos de mediación de carácter nacional, así que compruebe el Derecho nacional del Estado de que se trate.

¿Es un acuerdo de mediación ejecutivo automáticamente en otro país de la UE?

No. Según el artículo 6, apartado 1, las partes, o una de ellas con el consentimiento explícito de las demás, pueden solicitar que se dé carácter ejecutivo al contenido de un acuerdo escrito resultante de una mediación, y ese contenido se hará ejecutivo a menos que sea contrario al Derecho del Estado miembro donde se formule la solicitud o que la legislación de ese Estado no contemple su carácter ejecutivo. El reconocimiento y la ejecución en otro Estado miembro siguen después las normas que les sean aplicables, que el artículo 6, apartado 4, deja intactas.

¿Puede citarse al mediador como testigo en un proceso judicial posterior?

Según el artículo 7, apartado 1, los Estados miembros garantizan, salvo acuerdo contrario de las partes, que ni los mediadores ni las personas que participan en la administración del procedimiento de mediación estén obligados a declarar, en un proceso judicial civil o mercantil o en un arbitraje, sobre la información derivada de la mediación o relacionada con ella, excepto cuando sea necesario por razones imperiosas de orden público en el Estado miembro de que se trate, en particular para proteger el interés superior del menor o prevenir daños a la integridad física o psicológica de una persona, o cuando el conocimiento del contenido del acuerdo resultante de la mediación sea necesario para aplicarlo o ejecutarlo. Los Estados miembros pueden aplicar medidas más estrictas (artículo 7, apartado 2).

¿Siguen corriendo los plazos de prescripción mientras mediamos?

El artículo 8, apartado 1, obliga a los Estados miembros a garantizar que el hecho de que las partes opten por la mediación no les impida posteriormente iniciar un proceso judicial o un arbitraje por haber vencido los plazos de caducidad o prescripción durante el procedimiento de mediación. La Directiva no armoniza las normas nacionales sobre prescripción y caducidad (considerando 24), y el artículo 8, apartado 2, deja a salvo las disposiciones sobre plazos de los acuerdos internacionales, así que compruebe cómo lo aplica el Estado de que se trate antes de empezar.

¿Puede un tribunal de otro país de la UE obligarme a mediar?

Según el artículo 5, apartado 1, el órgano jurisdiccional puede, cuando proceda y teniendo en cuenta todas las circunstancias del caso, proponer a las partes que recurran a la mediación o pedirles que asistan a una sesión informativa, si se celebran tales sesiones y si son fácilmente accesibles. Según el artículo 5, apartado 2, la Directiva no afecta a la legislación nacional que estipule la obligatoriedad de la mediación o la someta a incentivos o sanciones, siempre que no impida a las partes el ejercicio de su derecho de acceso al sistema judicial.

¿Se aplica la Directiva de mediación en Dinamarca?

No. El artículo 1, apartado 3, establece que en la Directiva se entenderá por «Estado miembro» cualquier Estado miembro, con excepción de Dinamarca, y el considerando 30 indica que Dinamarca no participa en la adopción de la Directiva y, por tanto, no está vinculada por ella ni sujeta a su aplicación.

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