En esta página
- ¿Qué garantiza la Directiva 2003/8/CE? (artículos 1, 3 y 19)
- ¿Quién puede obtener justicia gratuita transfronteriza? (artículos 2, 4 y 5)
- ¿Qué cubre la justicia gratuita según la Directiva? (artículos 3, 9, 10 y 11)
- ¿Qué gastos transfronterizos se cubren y qué Estado los asume? (artículos 7, 8 y 13, apartado 6)
- ¿Cómo se presenta la solicitud? Autoridades expedidoras y receptoras (artículos 12 a 15)
- Los formularios normalizados (artículo 16)
- ¿Puede denegarse la justicia gratuita y cómo se impugna la denegación? (artículos 6, 9, apartado 4, y 15)
- Lo que la Directiva no cubre (artículos 1, 2 y 20)
- Pasos prácticos para quien tiene un litigio en otro Estado miembro
- Preguntas frecuentes
La Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003, reconoce a las personas físicas domiciliadas o con residencia habitual en un Estado miembro de la UE que sean parte en un litigio civil o mercantil ante un tribunal de otro Estado miembro, o que necesiten ejecutar allí una resolución, el derecho a obtener la adecuada justicia gratuita a fin de garantizar su acceso efectivo a la justicia, conforme a las condiciones establecidas en la Directiva (artículos 2, apartado 1, y 3, apartado 1). La justicia gratuita se considera adecuada cuando garantiza el asesoramiento previo a la demanda, la asistencia jurídica y la representación ante los tribunales, así como la exención de las costas procesales o ayudas para sufragarlas (artículo 3, apartado 2); la justicia gratuita concedida en el Estado miembro donde se halle el tribunal cubre la interpretación, la traducción de determinados documentos y, cuando se cumplen las condiciones, los gastos de desplazamiento directamente vinculados al carácter transfronterizo del litigio (artículo 7). La situación económica del solicitante la evalúa la autoridad competente del Estado miembro donde se halle el tribunal; los Estados miembros pueden establecer límites, pero el solicitante que los supere puede demostrar aun así que no puede hacer frente a las costas procesales debido a las diferencias en el coste de la vida (artículo 5, apartados 2 a 4).
Una nota sobre el número. La Directiva se publicó primero en el Diario Oficial (DO L 26 de 31 de enero de 2003, p. 41) con el título «Directiva 2002/8/CE del Consejo»; una corrección de errores publicada en el DO L 32 de 7 de febrero de 2003 sustituyó ese título por «Directiva 2003/8/CE del Consejo», de modo que ambas referencias remiten al mismo texto. Esta guía está pensada para la persona que tiene un litigio que se tramita o se ejecuta en otro Estado miembro y que no puede hacer frente sola a sus costes. Los posibles límites, las aportaciones y el procedimiento detallado proceden del Derecho de cada Estado miembro; el considerando 23 establece que el Estado miembro en que se halle el tribunal o donde se solicite la ejecución deberá aplicar su propia legislación respetando los principios de la Directiva.
¿Qué garantiza la Directiva 2003/8/CE? (artículos 1, 3 y 19)
Garantiza un mínimo de reglas comunes, no un régimen europeo único de justicia gratuita. El artículo 1, apartado 1, establece que su objetivo es mejorar el acceso a la justicia en los litigios transfronterizos mediante el establecimiento de unas reglas mínimas comunes relativas a la justicia gratuita en dichos litigios, y el artículo 19 dispone que la Directiva no impedirá que los Estados miembros establezcan disposiciones más favorables para los solicitantes y los beneficiarios de la justicia gratuita.
El derecho central figura en el artículo 3, apartado 1: las personas físicas que sean parte en un litigio contemplado en la Directiva tendrán derecho a obtener la adecuada justicia gratuita a fin de garantizar su acceso efectivo a la justicia conforme a las condiciones establecidas en la Directiva.
Ámbito de aplicación y Dinamarca. Según el artículo 1, apartado 2, la Directiva se aplica a todo litigio transfronterizo en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional; no incluye, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa. El artículo 1, apartado 3, precisa que por «Estado miembro» se entienden los Estados miembros excepto Dinamarca, y el considerando 34 recoge que Dinamarca no queda vinculada por la Directiva ni sujeta a su aplicación.
¿Quién puede obtener justicia gratuita transfronteriza? (artículos 2, 4 y 5)
Según el artículo 5, apartado 1, los Estados miembros conceden el beneficio de justicia gratuita a la persona física que sea parte en un litigio civil o mercantil transfronterizo en el sentido del artículo 2 y que no pueda hacer frente, en su totalidad o en parte, a las costas procesales debido a su situación económica, sin perjuicio del artículo 5, apartado 5, y de las condiciones relativas al fondo del litigio que los Estados miembros pueden aplicar con arreglo al artículo 6. El artículo 4 obliga a los Estados miembros a conceder el beneficio de justicia gratuita sin discriminación a los ciudadanos de la Unión y a los nacionales de terceros países que residan legalmente en uno de los Estados miembros.
Cuándo es transfronterizo un litigio. Según el artículo 2, apartado 1, la parte que solicita la justicia gratuita debe estar domiciliada o residir habitualmente en un Estado miembro distinto del Estado miembro donde se halle el tribunal o en el que deba ejecutarse la resolución. El criterio es el domicilio o la residencia habitual, no la nacionalidad: quien vive en Lyon y demanda ante un tribunal de Valencia está en un litigio transfronterizo; quien vive en Valencia y demanda allí, sin que deba ejecutarse ninguna resolución en otro Estado miembro, no lo está. El momento que se tiene en cuenta es el de presentación de la solicitud (artículo 2, apartado 3).
Domicilio. El artículo 2, apartado 2, remite al artículo 59 del Reglamento (CE) n.º 44/2001, remisión que hoy se entiende hecha al artículo 62 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 (artículo 80 y anexo III de este Reglamento): el órgano jurisdiccional aplica su ley interna para determinar si una parte está domiciliada en su propio Estado miembro y, si no lo está, la ley del otro Estado miembro de que se trate para determinar si la parte está domiciliada en él.
Personas físicas. El derecho del artículo 3, apartado 1, se reconoce a las personas físicas; la Directiva no lo reconoce a las sociedades ni a otras personas jurídicas, aunque el artículo 19 deja a los Estados miembros libertad para establecer disposiciones más favorables.
Recursos económicos. Según el artículo 5, apartado 2, la situación económica la evalúa la autoridad competente del Estado miembro del foro teniendo en cuenta distintos elementos objetivos como la renta, el patrimonio y la situación familiar, incluida la evaluación de los recursos de las personas que dependan económicamente del solicitante. Los Estados miembros pueden establecer límites por encima de los cuales se considera que los solicitantes pueden hacer frente, en su totalidad o en parte, a las costas procesales (artículo 5, apartado 3); la Directiva no fija ninguna cifra, y esos límites se establecen basándose en los criterios del artículo 5, apartado 2. El artículo 5, apartado 4, añade una garantía: los límites no impedirán que el solicitante que los supere obtenga el beneficio de justicia gratuita si demuestra que no puede hacer frente a las costas procesales debido a las diferencias en el coste de la vida entre el Estado miembro del domicilio o residencia habitual y el del foro. Según el artículo 5, apartado 5, no hay obligación de otorgar la justicia gratuita en la medida en que el solicitante pueda efectivamente recurrir, en el caso concreto, a otros mecanismos que cubran las costas procesales.
¿Qué cubre la justicia gratuita según la Directiva? (artículos 3, 9, 10 y 11)
Según el artículo 3, apartado 2, la justicia gratuita se considera adecuada cuando garantiza: a) el asesoramiento previo a la demanda con vistas a llegar a un acuerdo antes de la presentación de la demanda; y b) la asistencia jurídica y la representación ante los tribunales, así como la exención de las costas procesales para el beneficiario, o ayudas para sufragarlas, incluidos los gastos a que se refiere el artículo 7 y los honorarios de las personas que actúen en el juicio a requerimiento del tribunal.
Las costas de la parte contraria. En los Estados miembros en que pueda condenarse a la parte que pierde el juicio al pago de las costas de la parte contraria, si el beneficiario pierde el juicio, la justicia gratuita incluye las costas de la parte contraria a condición de que las hubiera cubierto igualmente si el beneficiario tuviera su domicilio o su residencia habitual en el Estado miembro del foro (artículo 3, apartado 2, párrafo segundo).
Límites que puede fijar el Derecho nacional. Los Estados miembros no están obligados a ofrecer asistencia jurídica o representación ante los tribunales en los procedimientos que permitan específicamente a las partes asumir personalmente su propia defensa, salvo decisión en contrario del tribunal u otras autoridades competentes destinada a garantizar la igualdad entre las partes o en vista de la complejidad del asunto (artículo 3, apartado 3). Pueden requerir de los beneficiarios el pago de aportaciones razonables a sus costas procesales, teniendo en cuenta las condiciones del artículo 5 (artículo 3, apartado 4), y pueden prever que las autoridades competentes puedan decidir que el beneficiario reembolse la justicia gratuita, total o parcialmente, si su situación financiera ha mejorado sustancialmente o si la decisión por la que se concedió se adoptó atendiendo a información inexacta facilitada por el beneficiario (artículo 3, apartado 5).
Ejecución, recursos y procedimientos extrajudiciales. La justicia gratuita sigue concediéndose total o parcialmente a los beneficiarios para cubrir los gastos realizados para que una resolución sea ejecutada en el Estado miembro donde se halle el tribunal (artículo 9, apartado 1); el beneficiario que haya recibido justicia gratuita en ese Estado obtiene la justicia gratuita contemplada por el Derecho del Estado miembro en el que se solicite el reconocimiento o la ejecución (artículo 9, apartado 2) (véase Bruselas I bis). La justicia gratuita sigue facilitándose en caso de interposición de un recurso, bien por el beneficiario, bien en su contra, con arreglo a los artículos 5 y 6 (artículo 9, apartado 3). Con arreglo a las condiciones estipuladas en la Directiva, cubre también los procedimientos extrajudiciales cuando la ley los imponga a las partes o cuando el juez remita a las partes en el litigio a dichos procedimientos (artículo 10), y se concede para la ejecución de instrumentos auténticos en otro Estado miembro (artículo 11).
¿Qué gastos transfronterizos se cubren y qué Estado los asume? (artículos 7, 8 y 13, apartado 6)
La justicia gratuita concedida en el Estado miembro donde se halle el tribunal cubre los gastos directamente vinculados al carácter transfronterizo del litigio enumerados en el artículo 7: a) los servicios de interpretación; b) la traducción de los documentos presentados por el beneficiario a instancias del tribunal o de la autoridad competente y que sean necesarios para resolver el asunto; y c) los gastos de desplazamiento que corran por cuenta del solicitante, cuando la ley o el tribunal de dicho Estado miembro requieran la comparecencia ante el tribunal de las personas relacionadas con la defensa de su pretensión por el solicitante y el tribunal decida que no existen otros medios satisfactorios de tomar declaración a tales personas.
El Estado miembro en que esté domiciliado o resida habitualmente el solicitante facilita, con arreglo al artículo 8, ayudas en concepto de justicia gratuita para cubrir: a) los gastos correspondientes a la asistencia de un letrado local o de cualquier otra persona habilitada por la ley para prestar asesoramiento jurídico, realizados en dicho Estado hasta que se haya presentado la solicitud de justicia gratuita en el Estado miembro donde se halle el tribunal; y b) la traducción de la solicitud y de la documentación acreditativa necesaria cuando la solicitud se presenta a las autoridades de dicho Estado.
Gastos de transmisión. Según el artículo 13, apartado 6, los Estados miembros no pueden percibir ninguna remuneración por los servicios de ayuda y transmisión del artículo 13, apartado 4, pero el Estado de origen puede disponer que el solicitante devuelva los costes de traducción sufragados por la autoridad expedidora si la autoridad competente deniega la solicitud. Las audiencias a distancia se tratan en la guía sobre la obtención de pruebas en otro país de la UE.
| Gasto o trámite | Qué Estado lo presta o lo cubre | Disposición |
|---|---|---|
| Asistencia jurídica y representación ante los tribunales; exención de las costas procesales o ayudas para sufragarlas | Estado donde se halle el tribunal (concede o deniega la justicia gratuita) | Arts. 3, apdo. 2, letra b), y 12 |
| Interpretación | Estado donde se halle el tribunal | Art. 7, letra a) |
| Traducción de los documentos presentados por el beneficiario a instancias del tribunal o de la autoridad y necesarios para resolver el asunto | Estado donde se halle el tribunal | Art. 7, letra b) |
| Gastos de desplazamiento cuando se requiera la comparecencia ante el tribunal y este decida que no existen otros medios satisfactorios de tomar declaración | Estado donde se halle el tribunal | Art. 7, letra c) |
| Letrado local u otro asesor hasta que se haya presentado la solicitud en el Estado del foro | Estado del domicilio o residencia habitual | Art. 8, letra a) |
| Traducción de la solicitud y de la documentación acreditativa necesaria cuando se presenta en el propio país | Estado del domicilio o residencia habitual (puede exigir la devolución si se deniega la solicitud) | Arts. 8, letra b), y 13, apdo. 6 |
| Ejecución en el Estado del foro; reconocimiento o ejecución en otro Estado | Estado del foro; después, el Derecho del Estado en que se solicite el reconocimiento o la ejecución | Art. 9, apdos. 1 y 2 |
¿Cómo se presenta la solicitud? Autoridades expedidoras y receptoras (artículos 12 a 15)
La solicitud puede presentarse en el propio país o directamente en el extranjero. Según el artículo 13, apartado 1, las solicitudes pueden presentarse ante la autoridad competente del Estado miembro en que el solicitante tenga su domicilio o su residencia habitual (autoridad expedidora) o ante la autoridad competente del Estado miembro en el que se halle el tribunal o en el que deba ejecutarse la resolución (autoridad receptora). Cualquiera que sea la vía elegida, la justicia gratuita es concedida o denegada por la autoridad competente del Estado miembro donde se halle el tribunal, sin perjuicio del artículo 8 (artículo 12).
Lengua. Según el artículo 13, apartado 2, la solicitud se cumplimenta, y la documentación acreditativa se traduce, a la lengua o a una de las lenguas oficiales del Estado miembro de la autoridad receptora que corresponda con una de las lenguas de las instituciones de la Comunidad, o a otra lengua que dicho Estado miembro haya indicado que acepta de conformidad con el artículo 14, apartado 3.
La autoridad expedidora (artículo 13, apartados 3 a 5). Presta su ayuda al solicitante para que la solicitud vaya acompañada de toda la documentación acreditativa que le conste que es necesaria para que pueda resolverse sobre la solicitud, así como para la realización de cualquier traducción necesaria de los documentos acreditativos, de conformidad con el artículo 8, letra b). Remite la solicitud a la autoridad receptora en el plazo de 15 días a partir de la fecha de recepción de la solicitud debidamente cumplimentada en una de las lenguas admitidas y de los documentos acreditativos, traducidos si fuera necesario. Puede negarse a remitir una solicitud que de modo manifiesto carezca de fundamento o escape al ámbito de aplicación de la Directiva, y a esa decisión se aplican los apartados 2 y 3 del artículo 15. Los documentos remitidos en aplicación de la Directiva están exentos de la legalización y de cualquier otra formalidad equivalente.
Cómo encontrar la autoridad. Cada Estado miembro designa sus autoridades y comunica sus nombres y direcciones, los ámbitos geográficos sobre los que tienen competencia, los medios de que disponen para recibir las solicitudes y las lenguas que pueden utilizarse, y esa información se publica en el Diario Oficial (artículo 14). Las autoridades competentes para pronunciarse sobre las solicitudes velan por que se informe cumplidamente al solicitante sobre la tramitación de la solicitud (artículo 15, apartado 1).
Transmisión digital. El artículo 1 de la Directiva (UE) 2023/2843 sustituyó el párrafo segundo del artículo 13, apartado 4, de modo que la solicitud se remite de conformidad con el artículo 3 del Reglamento (UE) 2023/2844, también en el plazo de 15 días. El artículo 4 de ese Reglamento crea un punto de acceso electrónico europeo en el Portal Europeo de e-Justicia que puede utilizarse para la comunicación electrónica entre personas físicas o jurídicas o sus representantes y las autoridades competentes con arreglo al capítulo IV de la Directiva 2003/8/CE. Ninguno de los dos cambios se aplica desde una fecha fija del calendario: los Estados miembros aplican el artículo 13, apartado 4, modificado a partir del primer día del mes siguiente al período de dos años posterior a la entrada en vigor del acto de ejecución correspondiente a que se refiere el artículo 10, apartado 3, letra b), del Reglamento (artículo 13 de la Directiva (UE) 2023/2843), y los artículos 3 y 4 del Reglamento se aplican desde el primer día del mes siguiente al período de dos años a partir de la fecha de entrada en vigor de los actos de ejecución correspondientes (artículo 26, apartado 3); por ello, conviene preguntar a la autoridad si la vía electrónica ya está abierta.
Los formularios normalizados (artículo 16)
El artículo 16, apartado 1, prevé un formulario normalizado para las solicitudes de justicia gratuita y otro para su transmisión. La Decisión de la Comisión de 9 de noviembre de 2004 estableció el formulario para la solicitud de asistencia jurídica gratuita con arreglo a la Directiva 2003/8/CE, y la Decisión de la Comisión de 26 de agosto de 2005 estableció el formulario para la transmisión de las solicitudes de justicia gratuita.
Las instrucciones impresas en el formulario de solicitud reflejan el artículo 13, apartado 1: puede enviarse a la autoridad expedidora del Estado miembro de residencia o directamente a la autoridad competente del otro Estado miembro. También advierten de que la solicitud no afecta a los plazos preceptivos para el inicio de un procedimiento judicial o la interposición de un recurso.
¿Puede denegarse la justicia gratuita y cómo se impugna la denegación? (artículos 6, 9, apartado 4, y 15)
Sí. La justicia gratuita puede denegarse por motivos económicos con arreglo al artículo 5 y, cuando el Derecho nacional así lo prevea, por motivos relativos al fondo del litigio con arreglo al artículo 6. Las decisiones que denieguen total o parcialmente la solicitud deben ser motivadas (artículo 15, apartado 2), y los Estados miembros deben garantizar la posibilidad de revisar o recurrir toda decisión denegatoria de una solicitud de justicia gratuita (artículo 15, apartado 3).
Las condiciones relativas al fondo (artículo 6). Los Estados miembros pueden prever que las solicitudes de justicia gratuita relativas a una acción judicial que parezca manifiestamente infundada puedan ser denegadas por las autoridades competentes (artículo 6, apartado 1). Si se ofrece un asesoramiento previo a la demanda, puede denegarse o anularse el beneficio de justicia gratuita subsiguiente por motivos relacionados con el fondo del litigio siempre que se garantice el acceso a la justicia (artículo 6, apartado 2). Al resolver sobre el fundamento de una solicitud, y sin perjuicio del artículo 5, los Estados miembros valoran la importancia del asunto en concreto para el solicitante, aunque también pueden tener en cuenta su naturaleza cuando el solicitante alegue un daño a su reputación sin haber sufrido perjuicio material o financiero alguno, o cuando la solicitud se refiera a una reclamación directamente vinculada a su actividad empresarial o al ejercicio autónomo de una profesión por su parte (artículo 6, apartado 3).
Revisión, recurso y reexamen. Los Estados miembros pueden exceptuar los casos en que la solicitud sea denegada por un órgano jurisdiccional contra cuya resolución sobre el fondo del asunto no pueda interponerse recurso en virtud de la legislación nacional, o por un tribunal de apelación (artículo 15, apartado 3). Cuando los recursos contra una decisión que deniegue o anule la justicia gratuita con arreglo al artículo 6 sean de índole administrativa, siempre estarán sujetos en última instancia a una revisión judicial (artículo 15, apartado 4). Los Estados miembros también pueden disponer que se reexamine la solicitud en cualquier fase del litigio, incluidos los procedimientos de ejecución y de recurso del artículo 9, apartados 1 a 3, por los motivos expuestos en los apartados 3 y 5 del artículo 3, el artículo 5 y el artículo 6 (artículo 9, apartado 4).
Lo que la Directiva no cubre (artículos 1, 2 y 20)
Litigios internos y otras materias. Si el solicitante no está domiciliado ni reside habitualmente en un Estado miembro distinto de aquel en que se halle el tribunal o deba ejecutarse la resolución, el litigio no es transfronterizo en el sentido del artículo 2, apartado 1, y las normas de la Directiva no se aplican a él. La Directiva se aplica a las materias civil y mercantil y no incluye, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa (artículo 1, apartado 2).
Estados no pertenecientes a la UE. Turquía no es un Estado miembro de la Unión Europea, por lo que una persona domiciliada en Turquía, o un litigio ante un tribunal turco, queda fuera del artículo 2, apartado 1; la nacionalidad no es el criterio, y el artículo 4 incluye a los nacionales de terceros países que residan legalmente en un Estado miembro. Entre los Estados miembros, y en relación con la materia a la que se aplica, el artículo 20 hace primar la Directiva sobre las disposiciones de los acuerdos bilaterales y multilaterales celebrados por los Estados miembros, incluidos el Acuerdo Europeo de Estrasburgo de 1977 relativo a la transmisión de solicitudes de asistencia jurídica gratuita y el Convenio de La Haya de 1980 tendente a facilitar el acceso internacional a la justicia; el considerando 32 señala que el Acuerdo de 1977 y su Protocolo adicional de 2001 siguen siendo aplicables a las relaciones entre los Estados miembros y los terceros Estados parte en ellos. El considerando 28 del Reglamento (UE) 2023/2844 se refiere al derecho a la asistencia jurídica gratuita tal como se establece en los Reglamentos (CE) n.º 4/2009 y (UE) 2019/1111 del Consejo, junto a la Directiva 2003/8/CE: véase la guía sobre las reclamaciones transfronterizas de alimentos.
Pasos prácticos para quien tiene un litigio en otro Estado miembro
1. Compruebe que el litigio es transfronterizo. ¿Está usted domiciliado o reside habitualmente en un Estado miembro distinto de aquel en que se halle el tribunal o deba ejecutarse la resolución (artículo 2, apartado 1), sin que ninguno de los dos Estados sea Dinamarca (artículo 1, apartado 3)? ¿Se trata de una materia civil o mercantil (artículo 1, apartado 2)?
2. Atienda primero a los plazos judiciales. El formulario de solicitud advierte de que la solicitud de justicia gratuita no afecta a los plazos preceptivos para el inicio de un procedimiento judicial o la interposición de un recurso. Si ha recibido documentos judiciales notificados desde otro país de la UE, compruebe el plazo aplicable a su respuesta.
3. Elija la vía. Envíe el formulario normalizado de solicitud a la autoridad expedidora de su país, que le ayuda con la documentación acreditativa y la traducción, o directamente a la autoridad receptora del otro Estado (artículo 13, apartados 1 y 4), en una lengua que esa autoridad acepte (artículo 13, apartado 2).
4. Acredite su situación económica. Adjunte justificantes de sus ingresos, su patrimonio y su situación familiar, incluidos los recursos de las personas que dependan económicamente de usted (artículo 5, apartado 2). Si supera el límite nacional, tenga en cuenta el motivo del coste de la vida del artículo 5, apartado 4.
5. Si se deniega la justicia gratuita, pida los motivos (artículo 15, apartado 2) y utilice la revisión o el recurso que prevea el Derecho de ese Estado miembro (artículo 15, apartados 3 y 4) dentro del plazo que fije.
Preguntas frecuentes
¿La directiva europea de justicia gratuita es la 2002/8/CE o la 2003/8/CE?
Es la Directiva 2003/8/CE del Consejo, de 27 de enero de 2003. El Diario Oficial la publicó primero (DO L 26 de 31 de enero de 2003, p. 41) con el título «Directiva 2002/8/CE del Consejo», y una corrección de errores publicada en el DO L 32 de 7 de febrero de 2003 sustituyó ese título por «Directiva 2003/8/CE del Consejo». Ambas referencias remiten al mismo texto.
¿Quién puede obtener justicia gratuita con arreglo a la Directiva 2003/8/CE?
Las personas físicas que sean parte en un litigio civil o mercantil transfronterizo en el sentido del artículo 2, apartado 1, es decir, cuando el solicitante esté domiciliado o resida habitualmente en un Estado miembro distinto de aquel en que se halle el tribunal o deba ejecutarse la resolución (artículo 3, apartado 1). No deben poder hacer frente, en su totalidad o en parte, a las costas procesales debido a su situación económica, que evalúa la autoridad del Estado donde se halle el tribunal (artículo 5), y los Estados miembros pueden aplicar las condiciones relativas al fondo del artículo 6. Dinamarca queda excluida (artículo 1, apartado 3).
¿Cubre la justicia gratuita transfronteriza la interpretación y la traducción?
Según el artículo 7, la justicia gratuita concedida en el Estado miembro donde se halle el tribunal cubre los servicios de interpretación, la traducción de los documentos presentados por el beneficiario a instancias del tribunal o de la autoridad competente y que sean necesarios para resolver el asunto, y los gastos de desplazamiento cuando la ley o el tribunal de ese Estado miembro requieran la comparecencia ante el tribunal de las personas de que se trate y el tribunal decida que no existen otros medios satisfactorios de tomarles declaración. Según el artículo 8, letra b), el Estado de origen cubre la traducción de la solicitud y de la documentación acreditativa necesaria cuando la solicitud se presenta allí.
¿Dónde se presenta una solicitud de justicia gratuita transfronteriza?
Según el artículo 13, apartado 1, ante la autoridad expedidora competente del Estado miembro en que el solicitante tenga su domicilio o residencia habitual, o directamente ante la autoridad receptora competente del Estado miembro en el que se halle el tribunal o deba ejecutarse la resolución. La autoridad expedidora ayuda con la documentación acreditativa y la traducción y remite la solicitud en el plazo de 15 días a partir de su recepción debidamente cumplimentada en una lengua admitida, con los documentos acreditativos traducidos si fuera necesario (artículo 13, apartado 4). La decisión la adopta la autoridad competente del Estado donde se halle el tribunal, sin perjuicio del artículo 8 (artículo 12).
¿Puedo obtener justicia gratuita si mis ingresos superan el límite del otro país?
Los Estados miembros pueden establecer límites (artículo 5, apartado 3), pero según el artículo 5, apartado 4, esos límites no impedirán que el solicitante que los supere obtenga el beneficio de justicia gratuita si demuestra que no puede hacer frente a las costas procesales debido a las diferencias en el coste de la vida entre el Estado miembro de su domicilio o residencia habitual y el del foro. Cuando existen límites, los fija cada Estado miembro.
¿Puede denegarse una solicitud de justicia gratuita y puedo impugnar la denegación?
Puede denegarse por motivos económicos (artículo 5) y, cuando el Derecho nacional lo prevea, por motivos relativos al fondo del litigio, como una acción judicial que parezca manifiestamente infundada (artículo 6). Las decisiones total o parcialmente denegatorias deben ser motivadas (artículo 15, apartado 2), y los Estados miembros deben garantizar la posibilidad de revisarlas o recurrirlas, con las excepciones que permite el artículo 15, apartado 3. Los recursos de índole administrativa contra una decisión que deniegue o anule la justicia gratuita con arreglo al artículo 6 están siempre sujetos en última instancia a una revisión judicial (artículo 15, apartado 4).
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