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Qué ley rige su contrato en la UE: elección de ley, normas a falta de elección y protección del consumidor (Reglamento (CE) n.º 593/2008, Roma I)

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  1. Qué abarca Roma I, dónde y desde cuándo (artículos 1, 2, 25 y 28)
  2. Elegir la ley: libertad de elección y sus límites (artículo 3)
  3. Sin elección de ley: las normas para cada tipo de contrato (artículos 4 y 19)
  4. Contratos de consumo: la ley del consumidor como protección mínima (artículos 6 y 11, apartado 4)
  5. Contratos de transporte y de trabajo (artículos 5 y 8)
  6. Límites a la ley aplicable: leyes de policía, orden público y validez (artículos 9, 10, 11, 13, 20 y 21)
  7. Qué decide la ley aplicable (artículos 12 y 18)
  8. Pasos prácticos antes de firmar y cuando surge un litigio
  9. Preguntas frecuentes

Una empresa italiana compra maquinaria a un fabricante alemán. Un consultor neerlandés asesora a un grupo hotelero español. Una familia belga alquila durante dos meses un piso en la costa portuguesa a un propietario que también vive en Bélgica. Un consumidor austriaco encarga muebles en una tienda en línea francesa. En todos estos casos, antes de que nadie pueda decir si se incumplió el contrato o cuánto se debe, hay que responder a una pregunta previa: ¿qué ley es aplicable al contrato? Ante los tribunales de los Estados miembros de la UE vinculados por él, la respuesta la da el Reglamento Roma I.

Una mujer con abrigo color camel y un hombre con americana azul marino se estrechan la mano sobre una pequeña mesa redonda de madera con dos tazas de café blancas, en una oficina luminosa de paredes blancas lisas y un ventanal alto que deja ver tejados de terracota desenfocados
Acordar el negocio y la ley: según el artículo 3, apartado 1, del Reglamento Roma I, el contrato se rige por la ley elegida por las partes, elección que debe manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso; a falta de elección, el artículo 4 fija las normas aplicables.

Esta guía está dirigida a empresas y particulares que celebran contratos transfronterizos dentro de la UE, y a sus asesores. Sigue el texto del Reglamento (CE) n.º 593/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de junio de 2008, sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (Roma I), publicado en el Diario Oficial (L 177, de 4 de julio de 2008). Roma I responde a una sola pregunta: qué ley se aplica a un contrato. Qué órgano jurisdiccional puede conocer de un litigio es una cuestión distinta, regida por otras normas, y lo que el contrato significa en cuanto al fondo depende de la ley nacional a la que remite Roma I.

Qué abarca Roma I, dónde y desde cuándo (artículos 1, 2, 25 y 28)

Roma I se aplica, en las situaciones que impliquen un conflicto de leyes, a las obligaciones contractuales en materia civil y mercantil (artículo 1, apartado 1). No se aplica, en particular, a las materias fiscales, aduaneras y administrativas.

El artículo 1, apartado 2, excluye del Reglamento una serie de materias aunque exista un contrato. La lista comprende: el estado civil y la capacidad de las personas físicas (sin perjuicio del artículo 13); las obligaciones que se deriven de relaciones familiares y de relaciones que la legislación aplicable a las mismas considere que tienen efectos comparables, incluida la obligación de alimentos; las que se deriven de regímenes económicos matrimoniales y regímenes comparables, de testamentos y de sucesiones; las obligaciones derivadas de letras de cambio, cheques, pagarés y otros instrumentos negociables en la medida en que nazcan de su carácter negociable; los convenios de arbitraje y de elección del tribunal competente; las cuestiones pertenecientes al Derecho de sociedades, asociaciones y otras personas jurídicas, como su constitución, capacidad jurídica, funcionamiento interno o disolución y la responsabilidad personal de los socios y administradores como tales con respecto a las obligaciones de la sociedad; la posibilidad de que un intermediario obligue frente a terceros a la persona por cuya cuenta pretende actuar, o de que un órgano obligue a una sociedad; la constitución de trusts y las relaciones entre fundadores, administradores y beneficiarios; las obligaciones que se derivan de los tratos previos a la celebración de un contrato; y determinados contratos de seguro de prestaciones a favor de trabajadores descritos en el artículo 1, apartado 2, letra j). También quedan excluidos la prueba y el proceso, sin perjuicio del artículo 18 (artículo 1, apartado 3).

Dos exclusiones merecen atención. Una cláusula de sumisión a un tribunal o un convenio arbitral incluido en un contrato no se rige por Roma I, aunque el resto del contrato sí. Y las obligaciones que se derivan de los tratos previos a la celebración del contrato, es decir, de lo ocurrido durante las negociaciones, quedan fuera de Roma I.

Roma I tiene aplicación universal: la ley que designa se aplica aunque no sea la de un Estado miembro (artículo 2). Un tribunal de Milán puede, por tanto, aplicar a un contrato la ley de Nueva York o la de Turquía si Roma I remite a ella.

En cuanto al tiempo, el Reglamento se aplica a los contratos celebrados después del 17 de diciembre de 2009 (artículo 28). En cuanto al lugar, Dinamarca no participó en su adopción y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación (considerando 46), mientras que Irlanda notificó su deseo de participar en su adopción y aplicación (considerando 44). Roma I no afecta a la aplicación de los convenios internacionales en que fueran parte uno o más Estados miembros en el momento de su adopción y que regulen los conflictos de leyes en materia de obligaciones contractuales; en las relaciones entre Estados miembros, prima frente a los convenios celebrados exclusivamente entre dos o más de ellos en la medida en que versen sobre las materias que regula (artículo 25).

Elegir la ley: libertad de elección y sus límites (artículo 3)

El punto de partida es la autonomía de la voluntad. Según el artículo 3, apartado 1, el contrato se regirá por la ley elegida por las partes. La elección debe manifestarse expresamente o resultar de manera inequívoca de los términos del contrato o de las circunstancias del caso. Las partes pueden designar la ley aplicable a la totalidad del contrato o solamente a una parte.

La elección puede modificarse. Conforme al artículo 3, apartado 2, las partes pueden convenir en cualquier momento que el contrato se rija por una ley distinta, tanto si la ley anterior resultaba de una elección previa como de otras disposiciones del Reglamento. La modificación posterior a la celebración del contrato no obsta a su validez formal a efectos del artículo 11 y no afecta a los derechos de terceros.

La ley elegida tiene dos límites importantes en los contratos que, en sustancia, están vinculados a un solo lugar. Según el artículo 3, apartado 3, cuando todos los demás elementos pertinentes de la situación estén localizados, en el momento de la elección, en un país distinto de aquel cuya ley se elige, la elección no impide la aplicación de las disposiciones de la ley de ese otro país que no puedan excluirse mediante acuerdo. Según el artículo 3, apartado 4, cuando todos los demás elementos pertinentes de la situación en el momento de la elección se encuentren localizados en uno o varios Estados miembros, la elección de la ley de un Estado no miembro se entiende sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones del Derecho comunitario que no puedan excluirse mediante acuerdo, en su caso tal como se apliquen en el Estado miembro del foro.

La existencia y la validez del consentimiento de las partes en cuanto a la elección de la ley se rigen por los artículos 10, 11 y 13 (artículo 3, apartado 5): consentimiento y validez material, validez formal e incapacidad, que se exponen más adelante.

Sin elección de ley: las normas para cada tipo de contrato (artículos 4 y 19)

A falta de elección realizada conforme al artículo 3, y sin perjuicio de los artículos 5 a 8, el artículo 4, apartado 1, asigna una ley a ocho tipos de contrato:

a) el contrato de compraventa de mercaderías: la ley del país donde el vendedor tenga su residencia habitual; b) el contrato de prestación de servicios: la ley del país donde el prestador del servicio tenga su residencia habitual; c) el contrato que tenga por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble: la ley del país donde esté sito el bien inmueble; d) no obstante lo dispuesto en la letra c), el arrendamiento celebrado con fines de uso personal temporal para un período máximo de seis meses consecutivos: la ley del país donde el propietario tenga su residencia habitual, siempre que el arrendatario sea una persona física y tenga su residencia habitual en ese mismo país; e) el contrato de franquicia: la ley del país donde el franquiciado tenga su residencia habitual; f) el contrato de distribución: la ley del país donde el distribuidor tenga su residencia habitual; g) la venta de bienes mediante subasta: la ley del país donde tenga lugar la subasta, si dicho lugar puede determinarse; h) el contrato celebrado en un sistema multilateral de instrumentos financieros como el descrito en el artículo 4, apartado 1, letra h): la única ley que rige ese sistema.

Cuando el contrato no esté cubierto por el apartado 1, o cuando sus elementos correspondan a más de una de las letras a) a h), el artículo 4, apartado 2, remite a la ley del país donde tenga su residencia habitual la parte que deba realizar la prestación característica del contrato.

Dos normas más completan el cuadro. Conforme a la cláusula de escape del artículo 4, apartado 3, si del conjunto de circunstancias se desprende claramente que el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país distinto del indicado en los apartados 1 o 2, se aplica la ley de ese otro país; el considerando 20 añade que debe tenerse en cuenta, entre otros aspectos, si el contrato tiene una relación muy estrecha con otro contrato o contratos. Y conforme al artículo 4, apartado 4, cuando la ley aplicable no pueda determinarse con arreglo a los apartados 1 o 2, el contrato se rige por la ley del país con el que presente los vínculos más estrechos.

Como tanto depende de la residencia habitual, el artículo 19 la define. La residencia habitual de una sociedad, asociación o persona jurídica es el lugar de su administración central; la de una persona física que esté ejerciendo su actividad profesional es el lugar de su establecimiento principal (artículo 19, apartado 1). Cuando el contrato se celebre en el curso de las operaciones de una sucursal, agencia u otro establecimiento, o la prestación deba ser realizada por dicho establecimiento según el contrato, se considera residencia habitual el lugar en que esté situado (artículo 19, apartado 2). El momento determinante es el de la celebración del contrato (artículo 19, apartado 3).

Aplicado a los ejemplos de la introducción y a falta de elección de ley: la venta de maquinaria remite a la ley del vendedor alemán (artículo 4, apartado 1, letra a); el contrato de consultoría, a la ley del consultor neerlandés (artículo 4, apartado 1, letra b); y el alquiler vacacional de dos meses puede remitir a la ley belga, dado que propietario y arrendatario residen en Bélgica y el arrendatario es una persona física (artículo 4, apartado 1, letra d). En cada caso sigue disponible la cláusula de escape del artículo 4, apartado 3, si se cumplen las condiciones de ese apartado.

Contratos de consumo: la ley del consumidor como protección mínima (artículos 6 y 11, apartado 4)

El artículo 6 protege a los consumidores. Sin perjuicio de los artículos 5 y 7, el contrato celebrado por una persona física para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad comercial o profesional (el consumidor) con otra persona que actúe en ejercicio de su actividad comercial o profesional (el profesional) se rige por la ley del país en que el consumidor tenga su residencia habitual, siempre que el profesional a) ejerza sus actividades comerciales o profesionales en ese país, o b) por cualquier medio dirija estas actividades a ese país o a distintos países, incluido ese país, y el contrato esté comprendido en el ámbito de dichas actividades (artículo 6, apartado 1).

Las partes pueden elegir la ley aplicable conforme al artículo 3, pero según el artículo 6, apartado 2, esa elección no puede acarrear para el consumidor la pérdida de la protección que le proporcionen las disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable, es decir, la ley de la residencia habitual del consumidor. Si no se reúnen los requisitos de las letras a) o b) del artículo 6, apartado 1, la ley aplicable a un contrato entre un consumidor y un profesional se determina conforme a los artículos 3 y 4 (artículo 6, apartado 3).

El artículo 6, apartado 4, enumera los contratos a los que no se aplican los apartados 1 y 2: a) los contratos de prestación de servicios cuando los servicios deban prestarse al consumidor exclusivamente en un país distinto de aquel en que tenga su residencia habitual; b) los contratos de transporte distintos de los relativos a un viaje combinado en el sentido de la Directiva 90/314/CEE; c) los contratos que tengan por objeto un derecho real inmobiliario o el arrendamiento de un bien inmueble, distintos de los relativos al derecho de utilización de inmuebles en régimen de tiempo compartido en el sentido de la Directiva 94/47/CE; d) los derechos y obligaciones que constituyan un instrumento financiero, así como los términos y condiciones que regulan la emisión, la oferta de venta al público o las ofertas públicas de adquisición de valores negociables y la suscripción y el reembolso de participaciones en organismos de inversión colectiva, siempre que no constituyan la prestación de un servicio financiero; y e) los contratos celebrados dentro de un sistema del tipo previsto en el artículo 4, apartado 1, letra h).

La forma sigue la misma lógica: las alternativas generales de validez formal del artículo 11, apartados 1 a 3, no se aplican a los contratos comprendidos en el artículo 6, y la forma de estos contratos se rige por la ley del país en que tenga su residencia habitual el consumidor (artículo 11, apartado 4).

Para el consumidor austriaco de la introducción, si la tienda francesa dirige sus actividades a Austria y el pedido está comprendido en ellas, se aplica la ley austriaca según el artículo 6, apartado 1; las partes pueden elegir la ley francesa conforme al artículo 6, apartado 2, pero esa elección no puede privar al consumidor de la protección de las disposiciones austriacas que no puedan excluirse mediante acuerdo.

Contratos de transporte y de trabajo (artículos 5 y 8)

Transporte de mercancías. En defecto de elección de la ley, el contrato de transporte de mercancías se rige por la ley del país donde el transportista tenga su residencia habitual, siempre que el lugar de recepción, el lugar de entrega o la residencia habitual del remitente también estén situados en ese país; si no se cumplen estos requisitos, se aplica la ley del país donde esté situado el lugar de entrega convenido por las partes (artículo 5, apartado 1).

Transporte de pasajeros. A falta de elección, se aplica la ley del país donde el pasajero tenga su residencia habitual, siempre que el lugar de origen o el lugar de destino también estén situados en ese país; en caso contrario, se aplica la ley del país donde el transportista tenga su residencia habitual (artículo 5, apartado 2). La libertad de elección está restringida: las partes solo pueden elegir la ley del país donde a) el pasajero tenga su residencia habitual, b) el transportista tenga su residencia habitual, c) el transportista tenga el lugar de su administración central, d) se encuentre el lugar de origen o e) se encuentre el lugar de destino. Para ambos tipos de transporte, si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato, a falta de elección de la ley, presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país, se aplica la ley de ese otro país (artículo 5, apartado 3).

Contratos individuales de trabajo. El contrato de trabajo se rige por la ley elegida por las partes, pero dicha elección no puede tener por resultado privar al trabajador de la protección que le aseguren las disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo en virtud de la ley que, a falta de elección, habría sido aplicable conforme a los apartados 2, 3 y 4 de ese artículo (artículo 8, apartado 1). A falta de elección, se aplica la ley del país en el cual o, en su defecto, a partir del cual el trabajador realice su trabajo habitualmente en ejecución del contrato; no se considera que cambia ese país cuando el trabajador realiza con carácter temporal su trabajo en otro país (artículo 8, apartado 2). Si esa ley no puede determinarse, se aplica la del país donde esté situado el establecimiento a través del cual haya sido contratado el trabajador (artículo 8, apartado 3), y si del conjunto de circunstancias se desprende que el contrato presenta vínculos más estrechos con un país distinto del indicado en los apartados 2 o 3, se aplica la ley de ese otro país (artículo 8, apartado 4).

ContratoLey a falta de elección¿Pueden elegir las partes?Fuente principal
Compraventa de mercaderíasResidencia habitual del vendedorSíArt. 4.1 a), 3
Prestación de serviciosResidencia habitual del prestador del servicioSíArt. 4.1 b), 3
Derecho real inmobiliario o arrendamiento de un inmueblePaís donde esté sito el inmuebleSí; pueden aplicarse las normas de forma del art. 11.5Art. 4.1 c), 3, 11.5
Arrendamiento breve de uso personal (máx. seis meses consecutivos)Residencia habitual del propietario, si el arrendatario es una persona física con residencia habitual en el mismo paísSíArt. 4.1 d), 3
Franquicia / distribuciónResidencia habitual del franquiciado / del distribuidorSíArt. 4.1 e)-f), 3
Otros contratos o contratos mixtosResidencia habitual de la parte que deba realizar la prestación característicaSíArt. 4.2, 3
Contrato de consumo (profesional que ejerce o dirige sus actividades al país del consumidor)Residencia habitual del consumidorSí, pero sin perder la protección de las disposiciones imperativas de la ley del consumidorArt. 6.1-6.2
Transporte de pasajerosResidencia habitual del pasajero si el origen o el destino están allí; si no, la del transportistaSolo entre cinco leyes enumeradasArt. 5.2
Contrato individual de trabajoPaís en el cual, o a partir del cual, se realiza habitualmente el trabajo (art. 8.2); en su defecto, art. 8.3-8.4Sí, pero sin perder la protección de la ley aplicable a falta de elecciónArt. 8

Límites a la ley aplicable: leyes de policía, orden público y validez (artículos 9, 10, 11, 13, 20 y 21)

Leyes de policía. El artículo 9, apartado 1, las define como disposiciones cuya observancia un país considera esencial para la salvaguardia de sus intereses públicos, tales como su organización política, social o económica, hasta el punto de exigir su aplicación a toda situación comprendida dentro de su ámbito de aplicación, cualquiera que fuese la ley aplicable al contrato según el Reglamento. Las disposiciones del Reglamento no restringen la aplicación de las leyes de policía de la ley del foro (artículo 9, apartado 2). También podrá darse efecto a las leyes de policía del país en que las obligaciones derivadas del contrato tienen que ejecutarse o han sido ejecutadas, en la medida en que hagan ilegal la ejecución del contrato; para decidir si debe darse efecto a estas disposiciones, se tienen en cuenta su naturaleza y su objeto, así como las consecuencias que se derivarían de su aplicación o de su inaplicación (artículo 9, apartado 3). El considerando 37 precisa que el concepto de leyes de policía debe distinguirse de la expresión «disposiciones que no pueden excluirse mediante acuerdo» y debe interpretarse de manera más restrictiva.

Orden público. Solo puede excluirse la aplicación de una disposición de la ley designada por el Reglamento si esa aplicación es manifiestamente incompatible con el orden público del foro (artículo 21).

Exclusión del reenvío. Cuando el Reglamento establece la aplicación de la ley de un país, se entiende por tal las normas jurídicas materiales en vigor en ese país, con exclusión de sus normas de Derecho internacional privado, salvo que el Reglamento disponga otra cosa (artículo 20).

Consentimiento y validez material. La existencia y la validez del contrato, o de cualquiera de sus disposiciones, están sometidas a la ley que sería aplicable en virtud del Reglamento si el contrato o la disposición fueran válidos (artículo 10, apartado 1). No obstante, para establecer que no ha dado su consentimiento, cualquiera de las partes puede referirse a la ley del país en que tenga su residencia habitual si de las circunstancias resulta que no sería razonable determinar el efecto de su comportamiento según la ley prevista en el apartado 1 (artículo 10, apartado 2).

Validez formal. Un contrato celebrado entre personas, o sus representantes, que se encuentren en el mismo país en el momento de su celebración es válido en cuanto a la forma si reúne los requisitos de forma de la ley que lo rija en cuanto al fondo o de la ley del país donde se haya celebrado (artículo 11, apartado 1). Si se encuentran en distintos países, es válido en cuanto a la forma si reúne las condiciones de la ley que lo rija en cuanto al fondo, de la ley de cualquiera de los países en que se encuentre una de las partes o uno de sus representantes en el momento de la celebración, o de la ley del país en que cualquiera de las partes tuviera su residencia habitual en ese momento (artículo 11, apartado 2). En los contratos que tengan por objeto un derecho real sobre un bien inmueble o el arrendamiento de un bien inmueble, se aplican las normas de forma del país en que el inmueble esté sito si, en virtud de esa ley, su aplicación es independiente del país donde se celebre el contrato y de la ley que lo rija, y no pueden excluirse mediante acuerdo (artículo 11, apartado 5).

Incapacidad. En los contratos celebrados entre personas que se encuentren en un mismo país, la persona física que goce de capacidad conforme a la ley de ese país solo puede invocar su incapacidad resultante de la ley de otro país si, en el momento de la celebración del contrato, la otra parte hubiera conocido tal incapacidad o la hubiera ignorado por negligencia (artículo 13).

Qué decide la ley aplicable (artículos 12 y 18)

Una vez identificada la ley, el artículo 12, apartado 1, enumera lo que rige en particular: a) la interpretación del contrato; b) el cumplimiento de las obligaciones que genere; c) dentro de los límites de los poderes conferidos al tribunal por su Derecho procesal, las consecuencias de un incumplimiento total o parcial de estas obligaciones, incluida la evaluación del daño en la medida en que la gobiernen normas jurídicas; d) los diversos modos de extinción de las obligaciones, así como la prescripción y la caducidad basadas en la expiración de un plazo; y e) las consecuencias de la nulidad del contrato. En lo que se refiere a las modalidades del cumplimiento y a las medidas que deben tomarse en caso de cumplimiento defectuoso, se tiene en cuenta la ley del país donde tenga lugar el cumplimiento (artículo 12, apartado 2).

El artículo 18 añade dos normas sobre la prueba. La ley que rija la obligación contractual se aplica en la medida en que, en materia de obligaciones contractuales, contenga normas que establezcan presunciones legales o determinen la carga de la prueba (artículo 18, apartado 1). Los contratos o los actos jurídicos pueden acreditarse por cualquier medio de prueba admitido por la ley del foro o por cualquiera de las leyes contempladas en el artículo 11 conforme a la cual el acto o contrato sea válido en cuanto a la forma, siempre que tal medio de prueba pueda emplearse ante el tribunal que conozca del asunto (artículo 18, apartado 2).

La consecuencia práctica del artículo 12, apartado 1, letra d), merece subrayarse: el plazo de prescripción de una reclamación contractual se toma de la ley que rige el contrato, y no automáticamente de la ley del tribunal que conoce del asunto.

Pasos prácticos antes de firmar y cuando surge un litigio

1. Incluya la elección de ley en el contrato. Una cláusula expresa evita discusiones sobre si la elección resulta de manera inequívoca de los términos o de las circunstancias (artículo 3, apartado 1). Si quiere leyes distintas para partes distintas del contrato, indíquelo expresamente.

2. Trate por separado el foro y el arbitraje. Roma I no rige las cláusulas de elección del tribunal competente ni los convenios de arbitraje (artículo 1, apartado 2, letra e); redáctelos teniendo en cuenta las normas que sí se les aplican.

3. Compruebe dónde está la residencia habitual. Para las sociedades es el lugar de su administración central y, en un contrato celebrado por una sucursal, el lugar de la sucursal, determinado en el momento de la celebración del contrato (artículo 19).

4. ¿Vende a consumidores de otros países? Si ejerce sus actividades en el país del consumidor o las dirige a ese país, el contrato está comprendido en dichas actividades y no es uno de los contratos enumerados en el artículo 6, apartado 4, cuente con que, cualquiera que sea la ley elegida, se aplicará la protección de las disposiciones de la ley del consumidor que no puedan excluirse mediante acuerdo (artículo 6, apartados 1, 2 y 4).

5. ¿Contrata personal en varios países? Identifique la ley que sería aplicable a falta de elección conforme al artículo 8, apartados 2 a 4, empezando por el país en el cual, o a partir del cual, se realiza habitualmente el trabajo; la ley elegida no puede privar al trabajador de la protección de las disposiciones de esa ley que no puedan excluirse mediante acuerdo (artículo 8, apartado 1).

6. Cuando surja un litigio, compruebe la prescripción según la ley aplicable. La prescripción y la caducidad siguen la ley del contrato (artículo 12, apartado 1, letra d).

7. Busque asesoramiento en ambos países cuando sea necesario. Roma I remite a una ley nacional; lo que esa ley dice sobre el litigio requiere un abogado habilitado en ella. Brisamo le ayuda a encontrar un abogado mercantil en el país correspondiente.

Preguntas frecuentes

¿Se aplica Roma I a los contratos con una empresa de fuera de la UE?

Sí, si el contrato está comprendido en el ámbito de aplicación del Reglamento (artículos 1 y 28) y el asunto se plantea ante un tribunal de un Estado miembro vinculado por él. La ley designada por Roma I se aplica aunque no sea la de un Estado miembro (artículo 2).

¿Qué ley se aplica si nuestro contrato no dice nada sobre la ley aplicable?

Sin perjuicio de los artículos 5 a 8, decide el artículo 4: por ejemplo, la residencia habitual del vendedor en la compraventa de mercaderías y la del prestador en los servicios; los demás contratos siguen la residencia habitual de la parte que deba realizar la prestación característica (artículo 4, apartados 1 y 2). Si el contrato presenta vínculos manifiestamente más estrechos con otro país, se aplica la ley de ese país (artículo 4, apartado 3).

¿Puede la elección de ley en un contrato de consumo privar al consumidor de su protección?

No. Cuando se aplica el artículo 6, apartado 1, la ley elegida no puede privar al consumidor de la protección de las disposiciones que no puedan excluirse mediante acuerdo según la ley de su residencia habitual (artículo 6, apartado 2).

¿Rige Roma I la cláusula de sumisión o el convenio arbitral de nuestro contrato?

No. Los convenios de arbitraje y de elección del tribunal competente están excluidos del Reglamento (artículo 1, apartado 2, letra e).

¿Qué plazo de prescripción se aplica a una reclamación contractual?

Las normas de prescripción y caducidad de la ley que rige el contrato según Roma I (artículo 12, apartado 1, letra d).

¿Se aplica Roma I en Dinamarca?

No. Dinamarca no participó en la adopción del Reglamento y no está vinculada por él ni sujeta a su aplicación (considerando 46).

¿Se aplica Roma I a los contratos firmados antes de 2010?

Se aplica a los contratos celebrados después del 17 de diciembre de 2009 (artículo 28).

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