En esta página
- Qué abarca el Reglamento y dónde no se aplica (artículos 1, 2, 26 y 33; considerando 25)
- ¿Cuándo es un crédito «no impugnado»? (artículos 3 y 4; considerandos 5 y 6)
- Obtener el certificado en el Estado miembro de origen (artículos 5 a 9 y 11; considerando 20)
- Las normas mínimas procesales (artículos 12 a 17; considerandos 12 a 16)
- Cuando no se cumplieron las normas: subsanación y revisión (artículos 18, 19 y 30)
- Rectificación o revocación del certificado (artículo 10)
- La ejecución en otro Estado miembro (artículos 20 a 23; considerando 18)
- Transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva (artículos 24 y 25)
- Comparación con Bruselas I bis, el proceso monitorio europeo y el proceso de escasa cuantía (artículos 27 y 28)
- Pasos prácticos para acreedores y deudores
- Preguntas frecuentes
Un proveedor de Bélgica obtiene una resolución contra un cliente que nunca contestó a la demanda, pero las cuentas bancarias del cliente están en Portugal. Un arrendador de Austria tiene una escritura notarial en la que un inquilino reconoció expresamente una deuda, y el inquilino vive ahora en Eslovenia. Una sociedad de Irlanda tiene con un distribuidor establecido en Finlandia una transacción aprobada por un órgano jurisdiccional. En los tres casos el acreedor ya dispone de un título en un Estado miembro y quiere utilizarlo en otro. Para esta situación, el Reglamento (CE) n.º 805/2004, de 21 de abril de 2004, crea el título ejecutivo europeo para créditos no impugnados. Según su artículo 5, una resolución que se haya certificado como título ejecutivo europeo en el Estado miembro de origen será reconocida y ejecutada en los demás Estados miembros sin que se requiera ninguna declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento. Como contrapartida, cuando el crédito es no impugnado porque el deudor nunca lo impugnó o, después de haberlo impugnado inicialmente, no compareció ni fue representado en la vista, siempre que ese comportamiento equivalga a una aceptación tácita de acuerdo con la legislación del Estado miembro de origen (artículo 3, apartado 1, letras b) y c)), el procedimiento en el Estado miembro de origen debe haber cumplido las normas mínimas procesales del capítulo III.
Esta guía está dirigida a los acreedores que tienen en un Estado miembro de la UE una resolución, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva sobre un crédito dinerario y quieren ejecutarlo en otro, y a los deudores que reciben un certificado de título ejecutivo europeo. Sigue el texto del Reglamento (CE) n.º 805/2004 del Parlamento Europeo y del Consejo en su versión modificada, entre otros, por el Reglamento (UE) 2023/2844. Explica también en qué se diferencia de dos procedimientos tratados en otra guía, el proceso monitorio europeo y el proceso europeo de escasa cuantía, y de las normas generales del Reglamento (UE) n.º 1215/2012 (Bruselas I bis). No describe el procedimiento nacional de ejecución: según el artículo 20, apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo IV del Reglamento, los procedimientos de ejecución se rigen por la legislación del Estado miembro de ejecución.
Qué abarca el Reglamento y dónde no se aplica (artículos 1, 2, 26 y 33; considerando 25)
Según el artículo 1, la finalidad del Reglamento es crear un título ejecutivo europeo para créditos no impugnados que permita, mediante la fijación de normas mínimas, la libre circulación en todos los Estados miembros de resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva, sin que deba llevarse a cabo ningún procedimiento intermedio en el Estado miembro de ejecución para el reconocimiento y la ejecución.
Conforme al artículo 2, apartado 1, el Reglamento se aplica en materia civil y mercantil, con independencia de la naturaleza del órgano jurisdiccional. No incluye, en particular, las materias fiscal, aduanera y administrativa ni los casos en que el Estado incurra en responsabilidad por acciones u omisiones en el ejercicio de su autoridad (acta iure imperii). El artículo 2, apartado 2, excluye de su ámbito: a) el estado y la capacidad de las personas físicas, los regímenes económicos matrimoniales, los testamentos y las sucesiones; b) la quiebra, los procedimientos de liquidación de empresas o de otras personas jurídicas insolventes, los convenios entre quebrado y acreedores y demás procedimientos análogos; c) la seguridad social, y d) el arbitraje.
Dinamarca. El artículo 2, apartado 3, dispone que en el Reglamento se entenderá por «Estado miembro» cualquier Estado miembro, con excepción de Dinamarca. El considerando 25 explica que Dinamarca no participa en la adopción del Reglamento y, por lo tanto, no está vinculada a él ni sujeta a su aplicación. Leído junto con el artículo 4, punto 1, que se refiere a la resolución adoptada por un tribunal de un Estado miembro, el Reglamento se aplica a las resoluciones dictadas en un Estado miembro vinculado por él.
Ámbito temporal. El artículo 26 dispone que el Reglamento solamente es aplicable a las resoluciones dictadas, a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas y a los documentos públicos con fuerza ejecutiva formalizados o registrados con posterioridad a su entrada en vigor. Según el artículo 33, el Reglamento entró en vigor el 21 de enero de 2005 y es aplicable a partir del 21 de octubre de 2005, con excepción de sus artículos 30, 31 y 32, aplicables a partir del 21 de enero de 2005.
Resoluciones de fuera de la UE. El Reglamento se aplica a las resoluciones adoptadas por un tribunal de un Estado miembro vinculado por él (artículos 2, apartado 3, y 4, punto 1), y Turquía no es un Estado miembro de la Unión Europea. Si una resolución de un tribunal turco puede ejecutarse en un Estado miembro de la UE es una cuestión distinta, que se trata en la guía sobre la ejecución de una sentencia judicial extranjera.
¿Cuándo es un crédito «no impugnado»? (artículos 3 y 4; considerandos 5 y 6)
Según el artículo 3, apartado 1, el Reglamento se aplica a las resoluciones, transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva sobre créditos no impugnados. Se considera no impugnado un crédito si: a) el deudor ha manifestado expresamente su acuerdo sobre el mismo, mediante su admisión o mediante transacción aprobada por un órgano jurisdiccional o celebrada en el curso de un procedimiento judicial ante un órgano jurisdiccional; o b) el deudor nunca lo ha impugnado, con cumplimiento de los pertinentes requisitos procesales de la ley del Estado miembro de origen, en el marco de un procedimiento judicial; o c) el deudor no ha comparecido ni ha sido representado en la vista relativa a dicho crédito después de haberlo impugnado inicialmente en el transcurso del procedimiento judicial, siempre que dicho comportamiento equivalga a una aceptación tácita del crédito o de los hechos alegados por el acreedor de acuerdo con la legislación del Estado miembro de origen; o d) el deudor lo ha aceptado expresamente en un documento público con fuerza ejecutiva.
El considerando 6 aclara que la ausencia de impugnación a que se refiere el artículo 3, apartado 1, letra b), puede consistir en la incomparecencia en la vista o en la omisión de respuesta a la invitación del órgano jurisdiccional a presentar alegaciones por escrito. Conforme al artículo 3, apartado 2, el Reglamento se aplica también a las decisiones que resuelvan los recursos interpuestos contra resoluciones, transacciones judiciales o documentos públicos con fuerza ejecutiva certificados como títulos ejecutivos europeos.
Créditos dinerarios. El artículo 4, punto 2, define el «crédito» como una reclamación referida al pago de un importe determinado de dinero que sea exigible o cuya fecha de exigibilidad se indique en la resolución, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva.
Resolución y documento público con fuerza ejecutiva. Según el artículo 4, punto 1, es «resolución» cualquier decisión adoptada por un tribunal de un Estado miembro con independencia de la denominación que reciba, tal como auto, sentencia, providencia o mandamiento de ejecución, así como el acto por el cual el secretario judicial liquide las costas del proceso. Según el artículo 4, punto 3, es «documento público con fuerza ejecutiva»: a) un documento formalizado o registrado como tal cuya autenticidad se refiera a la firma y al contenido del instrumento y haya sido establecida por un poder público u otra autoridad autorizada con este fin por el Estado miembro de donde provenga, o b) un acuerdo en materia de obligaciones de prestar alimentos celebrado ante las autoridades administrativas o formalizado por ellas.
Los Estados y el órgano jurisdiccional que intervienen. El «Estado miembro de origen» es aquel en el que se haya dictado la resolución, se haya aprobado o celebrado la transacción judicial o se haya formalizado o registrado el documento público con fuerza ejecutiva que debe certificarse como título ejecutivo europeo (artículo 4, punto 4). El «Estado miembro de ejecución» es aquel en el que se persiga la ejecución (artículo 4, punto 5). El «órgano jurisdiccional de origen» es el órgano jurisdiccional o tribunal que conozca del asunto en el momento de cumplirse los requisitos de las letras a), b) o c) del artículo 3, apartado 1 (artículo 4, punto 6).
Obtener el certificado en el Estado miembro de origen (artículos 5 a 9 y 11; considerando 20)
Según el artículo 6, apartado 1, una resolución sobre un crédito no impugnado dictada en un Estado miembro será certificada como título ejecutivo europeo, previa petición presentada ante el órgano jurisdiccional de origen en cualquier momento, cuando: a) la resolución sea ejecutiva en el Estado miembro de origen; b) no sea incompatible con las normas en materia de competencia establecidas en las secciones 3 y 6 del capítulo II del Reglamento (CE) n.º 44/2001, y c) en el caso de un crédito no impugnado a efectos de las letras b) o c) del artículo 3, apartado 1, los procedimientos judiciales en el Estado miembro de origen cumplan los requisitos establecidos en el capítulo III.
La condición relativa a los consumidores (artículo 6, apartado 1, letra d)). Si el crédito es no impugnado a efectos de las letras b) o c) del artículo 3, apartado 1, se refiere a un contrato celebrado por una persona, el consumidor, para un uso que pueda considerarse ajeno a su actividad profesional, y el deudor es el consumidor, la resolución debe haberse dictado además en el Estado miembro en que esté domiciliado el deudor con arreglo al artículo 59 del Reglamento (CE) n.º 44/2001.
Las remisiones al Reglamento (CE) n.º 44/2001. El Reglamento (UE) n.º 1215/2012 derogó el Reglamento (CE) n.º 44/2001. Según el artículo 80 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, las referencias al Reglamento derogado se entenderán hechas a este último y con arreglo a la tabla de correspondencias que figura en su anexo III. En esa tabla, el artículo 59 del Reglamento (CE) n.º 44/2001 corresponde al artículo 62 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012; los artículos 8 a 14 del Reglamento (CE) n.º 44/2001, que formaban su sección 3 sobre la competencia en materia de seguros, corresponden a los artículos 10 a 16, y el artículo 22, que formaba su sección 6 sobre las competencias exclusivas, corresponde al artículo 24. Esas normas se explican en la guía sobre la competencia judicial con arreglo a Bruselas I bis.
Costas, partes de la resolución, formulario y lengua. Cuando una resolución incluya una decisión ejecutiva relativa al importe de las costas procesales, con inclusión de los tipos de interés aplicables, se certificará como título ejecutivo europeo también por lo que se refiere a las costas, a no ser que el deudor se haya opuesto de forma expresa en el curso del procedimiento judicial a soportar dichas costas con arreglo al Derecho del Estado miembro de origen (artículo 7). Si solo determinadas partes de la resolución cumplen los requisitos del Reglamento, se expedirá un certificado de título ejecutivo europeo parcial únicamente respecto de dichas partes (artículo 8). El certificado se expide cumplimentando el formulario normalizado del anexo I (artículo 9, apartado 1) y se cumplimenta en la misma lengua que la resolución (artículo 9, apartado 2).
Lo que el certificado puede y no puede hacer. El artículo 11 dispone que el certificado de título ejecutivo europeo surte efecto únicamente dentro de los límites de la fuerza ejecutiva de la resolución. Cuando una resolución certificada haya cesado de ser ejecutiva o se haya suspendido o limitado su ejecutividad, se emitirá, previa solicitud presentada ante el órgano jurisdiccional de origen en cualquier momento, un certificado en el que se indique la falta o la limitación de ejecutividad, con el formulario normalizado del anexo IV (artículo 6, apartado 2). Cuando se dicte una decisión que resuelva un recurso interpuesto contra una resolución certificada, se emitirá, previa solicitud presentada en cualquier momento y sin perjuicio del artículo 12, apartado 2, un certificado sustitutorio con el formulario normalizado del anexo V, siempre que la decisión que resuelva el recurso sea ejecutiva en el Estado miembro de origen (artículo 6, apartado 3).
La elección del acreedor. El considerando 20 indica que la solicitud de la certificación como título ejecutivo europeo debe ser opcional para el acreedor, que puede elegir, en su lugar, el sistema de reconocimiento y ejecución con arreglo al Reglamento (CE) n.º 44/2001 u otros instrumentos comunitarios. El artículo 27 establece que el Reglamento no afecta a la posibilidad de solicitar el reconocimiento y la ejecución, de conformidad con el Reglamento (CE) n.º 44/2001, de una resolución, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva sobre un crédito no impugnado.
Las normas mínimas procesales (artículos 12 a 17; considerandos 12 a 16)
Según el artículo 12, apartado 1, una resolución sobre un crédito no impugnado a efectos de las letras b) o c) del artículo 3, apartado 1, podrá certificarse como título ejecutivo europeo únicamente si los procedimientos judiciales del Estado miembro de origen cumplen los requisitos procesales del capítulo III. Conforme al artículo 12, apartado 2, se aplican los mismos requisitos a la expedición de un certificado o de un certificado sustitutorio en el sentido del artículo 6, apartado 3, en el caso de una decisión que resuelva un recurso interpuesto contra una resolución cuando, en el momento de dictarse la decisión, se cumplan los requisitos de las letras b) o c) del artículo 3, apartado 1. El considerando 13 precisa que ningún método de notificación que se base en una ficción legal del cumplimiento de estas normas mínimas puede considerarse suficiente para la certificación.
Notificación con acuse de recibo por parte del deudor (artículo 13). El escrito de incoación o documento equivalente puede haberse notificado al deudor mediante: a) notificación personal acreditada por acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado por el deudor; b) notificación personal acreditada por un documento firmado por la persona competente que la haya realizado, en el que declare que el deudor recibió el documento o que se negó a recibirlo sin justificación legal, y en el que conste la fecha de la notificación; c) notificación por correo acreditada mediante acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el deudor; d) notificación por medios electrónicos como telecopia o correo electrónico, acreditada mediante acuse de recibo, en el que conste la fecha de recepción, firmado y reenviado por el deudor, o e) notificación y traslado por los medios electrónicos establecidos en los artículos 19 y 19 bis del Reglamento (UE) 2020/1784. La letra e) fue añadida por el artículo 18 del Reglamento (UE) 2023/2844, que, según su artículo 26, apartado 2, es aplicable a partir del 1 de mayo de 2025. Conforme al artículo 13, apartado 2, la citación para una vista puede haberse notificado también verbalmente en una vista anterior sobre la misma demanda, constando en el acta de dicha vista.
Notificación sin acuse de recibo por parte del deudor (artículo 14). La notificación al deudor del escrito de incoación o documento equivalente y, en su caso, de la citación para una vista puede haberse realizado asimismo mediante: a) notificación personal, en la dirección personal del deudor, a personas que vivan en la misma dirección que este o estén empleadas en ese lugar; b) en el caso de un deudor que sea trabajador por cuenta propia o de una persona jurídica, notificación personal en el establecimiento comercial del deudor a personas empleadas por él; c) depósito del escrito en el buzón del deudor; d) depósito del escrito en una oficina de correos o ante las autoridades públicas competentes y notificación escrita de dicho depósito en el buzón del deudor, si en la notificación escrita consta claramente el carácter judicial del escrito o el hecho de que tiene como efecto jurídico hacer efectiva la notificación y, por tanto, constituir la fecha de inicio del cómputo de los plazos pertinentes; e) notificación por correo sin acuse de recibo con arreglo al artículo 14, apartado 3, cuando el deudor tenga su dirección en el Estado miembro de origen, o f) medios electrónicos con acuse de recibo acreditado mediante una confirmación automática de entrega, siempre que el deudor haya aceptado expresamente con anterioridad este medio de notificación.
Según el artículo 14, apartado 2, no es admisible la notificación con arreglo al apartado 1 si no se conoce con certeza la dirección del deudor. De la notificación realizada con arreglo a las letras a) a d) da fe un documento firmado por la persona competente que la haya efectuado en el que consten la forma utilizada, la fecha de la notificación y, cuando el escrito se haya notificado a una persona distinta del deudor, el nombre de esa persona y su relación con el deudor, o bien, para las letras a) y b), un acuse de recibo de la persona que haya recibido la notificación (artículo 14, apartado 3). Conforme al artículo 15, la notificación con arreglo a los artículos 13 o 14 puede haberse realizado asimismo al representante del deudor; el considerando 16 se refiere a las situaciones en que el deudor no pueda representarse a sí mismo ante un órgano jurisdiccional, como es el caso de las personas jurídicas, a aquellas en que la persona que debe representarlo está determinada por ley y a aquellas en que el deudor haya autorizado a otra persona, en especial a un abogado, para representarlo en el procedimiento judicial específico.
Información sobre el crédito (artículo 16). En el escrito de incoación o en el documento equivalente deben haber constado: a) los nombres y las direcciones de las partes; b) el importe del crédito; c) si se reclaman intereses, el tipo de interés y el periodo respecto del cual se exigen, a menos que, en virtud de la legislación del Estado miembro de origen, se añada automáticamente un interés legal al principal, y d) una motivación de la acción.
Información sobre cómo impugnar (artículo 17). En el escrito de incoación, el documento equivalente o, en su caso, la citación para una vista, o junto a ellos, deben haberse especificado claramente: a) los requisitos procesales para impugnar el crédito, incluido el plazo para impugnarlo por escrito o la fecha de la vista, según proceda, el nombre y la dirección de la institución a la que deba responder o ante la que deba comparecer, según proceda, y si es obligatoria la presencia de un letrado, y b) las consecuencias de la ausencia de impugnación o de la incomparecencia, en particular, si procede, la posibilidad de una resolución contraria al deudor o de la ejecución de una resolución contra él, así como la responsabilidad del pago de las costas procesales.
Cuando no se cumplieron las normas: subsanación y revisión (artículos 18, 19 y 30)
Subsanación posterior a la resolución (artículo 18, apartado 1). Si el procedimiento en el Estado miembro de origen no cumplió los requisitos procesales de los artículos 13 a 17, este incumplimiento se subsanará y la resolución podrá ser certificada como título ejecutivo europeo siempre que: a) la resolución haya sido notificada al deudor de conformidad con el artículo 13 o el artículo 14; b) el deudor haya tenido la posibilidad de impugnar la resolución mediante un recurso que permita su revisión plena y haya sido debidamente informado en la resolución o junto con ella acerca de los requisitos procesales para la impugnación, incluidos el nombre y la dirección de la institución ante la que hay que presentarla y, si procede, el plazo, y c) el deudor no haya impugnado la resolución con arreglo a los requisitos procesales pertinentes.
Subsanación por el comportamiento del deudor (artículo 18, apartado 2). Si el procedimiento no cumplió los requisitos del artículo 13 o del artículo 14, el incumplimiento se subsanará si el comportamiento del deudor durante las actuaciones judiciales demuestra que recibió personalmente el documento que se le debía notificar con el tiempo suficiente para preparar su defensa.
Revisión en casos excepcionales (artículo 19). Además de los artículos 13 a 18, solo podrá certificarse una resolución como título ejecutivo europeo si el deudor puede solicitar, conforme a la legislación del Estado miembro de origen, la revisión de la resolución cuando: a) el escrito de incoación o un documento equivalente o, en su caso, la citación para una vista se hubiere notificado a través de uno de los métodos del artículo 14 y la notificación no se hubiere efectuado con la suficiente antelación para permitirle organizar su defensa sin que pueda imputársele responsabilidad por ello, o b) el deudor no hubiere podido impugnar el crédito por razones de fuerza mayor o debido a circunstancias extraordinarias ajenas a su responsabilidad, siempre, en ambos casos, que actúe con prontitud. El artículo 19, apartado 2, precisa que este artículo se entiende sin perjuicio de la posibilidad de que los Estados miembros permitan el acceso a la revisión de la resolución en condiciones más ventajosas que las del apartado 1.
Según el artículo 30, apartado 1, letra a), los Estados miembros comunican a la Comisión los procedimientos de rectificación y revocación del artículo 10, apartado 2, y de revisión del artículo 19, apartado 1, y el artículo 30, apartado 2, obliga a la Comisión a poner esa información a disposición del público mediante su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, así como por cualquier otro medio adecuado.
Rectificación o revocación del certificado (artículo 10)
Según el artículo 10, apartado 1, previa solicitud ante el órgano jurisdiccional de origen, el certificado de título ejecutivo europeo: a) se rectificará cuando, debido a un error material, haya discrepancias entre la resolución y el certificado, y b) se revocará cuando su emisión sea manifiestamente indebida a tenor de los requisitos del Reglamento. A la rectificación y a la revocación se aplica el Derecho del Estado miembro de origen (artículo 10, apartado 2), y la solicitud puede presentarse cumplimentando el formulario normalizado del anexo VI (artículo 10, apartado 3).
El artículo 10, apartado 4, dispone que no cabe recurso alguno contra la expedición de un certificado de título ejecutivo europeo. Para el deudor, el Reglamento prevé la solicitud de rectificación o revocación del artículo 10, y el artículo 19 solo permite certificar la resolución si la legislación del Estado miembro de origen le reconoce el derecho a solicitar una revisión en los casos que enumera. Los artículos 6, apartado 3, y 23 se refieren también al recurso contra una resolución certificada. Cuando el deudor haya interpuesto ese recurso o haya solicitado la rectificación o revocación con arreglo al artículo 10, el artículo 23 permite al órgano jurisdiccional o a la autoridad competente del Estado miembro de ejecución, a instancia del deudor, limitar la ejecución a medidas cautelares, subordinarla a una garantía o, en circunstancias excepcionales, suspenderla.
La ejecución en otro Estado miembro (artículos 20 a 23; considerando 18)
Según el artículo 20, apartado 1, sin perjuicio de las disposiciones del capítulo IV, los procedimientos de ejecución se rigen por la legislación del Estado miembro de ejecución, y las resoluciones certificadas como títulos ejecutivos europeos se ejecutan en las mismas condiciones que las resoluciones dictadas en ese Estado miembro.
Documentos (artículo 20, apartado 2). El acreedor facilita a las autoridades competentes para la ejecución del Estado miembro de ejecución: a) una copia de la resolución que cumpla las condiciones necesarias de autenticidad; b) una copia del certificado de título ejecutivo europeo que cumpla esas mismas condiciones, y c) en caso de que sea necesario, la transcripción del certificado o una traducción del mismo en la lengua oficial del Estado miembro de ejecución o, si dicho Estado tiene varias lenguas oficiales, en la lengua oficial o en una de las lenguas oficiales de los procedimientos judiciales del lugar en que deba ejecutarse, conforme a su Derecho, o en otra lengua que el Estado miembro de ejecución haya indicado como aceptable. La traducción será certificada por una persona cualificada para ello en uno de los Estados miembros.
Ninguna caución por ser extranjero (artículo 20, apartado 3). No puede exigirse a la parte que solicite en un Estado miembro la ejecución de una resolución certificada como título ejecutivo europeo en otro Estado miembro caución o depósito alguno, sea cual fuere su denominación, por su condición de extranjero o por no estar domiciliado o no ser residente en el Estado miembro de ejecución.
Denegación de ejecución (artículo 21, apartado 1). A instancia del deudor, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución si la resolución certificada es incompatible con una resolución dictada con anterioridad en un Estado miembro o en un tercer país, siempre que: a) la resolución anterior tenga el mismo objeto y se refiera a las mismas partes; b) la resolución anterior se haya dictado en el Estado miembro de ejecución o cumpla las condiciones necesarias para ser reconocida en él, y c) no se haya alegado y no haya podido alegarse la incompatibilidad para impugnar el crédito durante el procedimiento judicial en el Estado miembro de origen.
Ninguna revisión en cuanto al fondo (artículo 21, apartado 2). El título ejecutivo europeo y la resolución en que se base no pueden en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en el Estado miembro de ejecución. El considerando 18 lo vincula con la confianza recíproca en la Administración de justicia de los Estados miembros: el órgano jurisdiccional de un Estado miembro considera que se cumplen todas las condiciones de la certificación, sin que los órganos jurisdiccionales del Estado en que deba ejecutarse la resolución revisen si se han cumplido las normas mínimas procesales. El artículo 22 (Acuerdos con terceros países) dispone que el Reglamento no afecta a los acuerdos en virtud de los cuales los Estados miembros se comprometieron, antes de la entrada en vigor del Reglamento (CE) n.º 44/2001 y en virtud del artículo 59 del Convenio de Bruselas, a no reconocer determinadas resoluciones dictadas contra demandados que tuvieran su domicilio o su residencia habitual en un Estado tercero.
Suspensión o limitación (artículo 23). Si el deudor ha impugnado una resolución certificada como título ejecutivo europeo, incluida una solicitud de revisión a tenor del artículo 19, o ha solicitado la rectificación o la revocación del certificado con arreglo al artículo 10, el órgano jurisdiccional o la autoridad competente del Estado miembro de ejecución podrán, a instancia del deudor: a) limitar el procedimiento de ejecución a medidas cautelares; b) subordinar la ejecución a la constitución de una garantía que determinarán ellos mismos, o c) en circunstancias excepcionales, suspender el procedimiento de ejecución.
Transacciones judiciales y documentos públicos con fuerza ejecutiva (artículos 24 y 25)
Transacciones judiciales. Según el artículo 24, apartado 1, las transacciones relativas a créditos en el sentido del artículo 4, punto 2, aprobadas por un órgano jurisdiccional o celebradas ante él en el curso de un procedimiento judicial, que sean ejecutorias en el Estado miembro en el que se hayan aprobado o celebrado, serán certificadas como título ejecutivo europeo, previa solicitud ante el órgano jurisdiccional que las haya aprobado o ante el cual se hayan celebrado, cumplimentando el formulario normalizado del anexo II. Conforme al artículo 24, apartado 2, una transacción judicial certificada se ejecuta en los demás Estados miembros sin que se requiera ninguna declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar su ejecutividad.
Documentos públicos con fuerza ejecutiva. Según el artículo 25, apartado 1, los documentos públicos con fuerza ejecutiva relativos a créditos en el sentido del artículo 4, punto 2, que sean ejecutivos en un Estado miembro, serán certificados como título ejecutivo europeo, previa petición a la autoridad designada por el Estado miembro de origen, cumplimentando el formulario normalizado del anexo III. El artículo 25, apartado 2, atribuye al documento público certificado el mismo efecto que el artículo 24, apartado 2, atribuye a la transacción. Conforme al artículo 30, apartado 1, letra c), los Estados miembros comunican a la Comisión las listas de las autoridades a que se refiere el artículo 25.
Qué normas se les aplican. Los artículos 24, apartado 3, y 25, apartado 3, disponen que son aplicables, según proceda, las disposiciones del capítulo II, con excepción del artículo 5, del artículo 6, apartado 1, y del artículo 9, apartado 1, y las del capítulo IV, con excepción del artículo 21, apartado 1, y del artículo 22. El artículo 12, apartado 1, aplica las normas mínimas del capítulo III a los créditos no impugnados a efectos de las letras b) o c) del artículo 3, apartado 1; las transacciones judiciales y los documentos públicos con fuerza ejecutiva corresponden a las letras a) y d) de ese apartado, que se refieren al acuerdo expreso del deudor.
Alimentos. El artículo 68, apartado 2, del Reglamento (CE) n.º 4/2009 dispone que este sustituye, en materia de obligaciones de alimentos, al Reglamento (CE) n.º 805/2004, excepto en lo referente a los títulos ejecutivos europeos sobre obligaciones de alimentos expedidos en un Estado miembro no vinculado por el Protocolo de La Haya de 2007. Véase la guía sobre las reclamaciones de alimentos entre países de la UE.
Comparación con Bruselas I bis, el proceso monitorio europeo y el proceso de escasa cuantía (artículos 27 y 28)
Bruselas I bis. El Reglamento (UE) n.º 1215/2012 se aplica a las acciones judiciales ejercitadas, a los documentos públicos formalizados o registrados oficialmente como tales y a las transacciones judiciales aprobadas o celebradas a partir del 10 de enero de 2015 (artículo 66, apartado 1). Según su artículo 39, las resoluciones dictadas en un Estado miembro que tengan fuerza ejecutiva en él gozan también de esta en los demás Estados miembros sin necesidad de una declaración de fuerza ejecutiva, y su artículo 42, apartado 1, exige al solicitante que facilite a las autoridades de ejecución competentes una copia de la resolución y el certificado expedido conforme a su artículo 53. Una diferencia está en los medios de defensa del deudor: según el artículo 46 de ese Reglamento, la ejecución se denegará, a petición de la persona contra la que se haya instado, por cualquiera de los motivos mencionados en su artículo 45, el primero de los cuales, en el artículo 45, apartado 1, letra a), es que el reconocimiento sea manifiestamente contrario al orden público del Estado miembro requerido. En el Reglamento (CE) n.º 805/2004, el artículo 5 excluye cualquier posibilidad de impugnar el reconocimiento de una resolución certificada, y el motivo de denegación del artículo 21, apartado 1, es la incompatibilidad con una resolución anterior.
Proceso monitorio europeo. El Reglamento (CE) n.º 1896/2006 crea un procedimiento que inicia el acreedor: según su artículo 1, apartado 1, letra a), tiene por objeto simplificar, acelerar y reducir los costes de litigación en asuntos transfronterizos relativos a créditos pecuniarios no impugnados, mediante el establecimiento de un proceso monitorio europeo. Se aplica en los asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil (artículo 2, apartado 1), que el artículo 3, apartado 1, define como aquellos en los que al menos una de las partes esté domiciliada o tenga su residencia habitual en un Estado miembro distinto de aquel al que pertenezca el órgano jurisdiccional ante el que se haya presentado la petición, y está previsto para el cobro de créditos pecuniarios de importe determinado, vencidos y exigibles en la fecha en que se presenta la petición (artículo 4). Un requerimiento europeo de pago que haya adquirido fuerza ejecutiva en el Estado miembro de origen será reconocido y ejecutado en los demás Estados miembros sin que se requiera ninguna declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento (artículo 19). El título ejecutivo europeo, en cambio, es una resolución, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva que ya existe en el Estado miembro de origen y se certifica allí como título ejecutivo europeo (artículos 5, 6, apartado 1, 24, apartado 1, y 25, apartado 1); el certificado es un documento distinto que se expide en un formulario normalizado (artículos 9, apartado 1, y 20, apartado 2, letra b)).
Proceso europeo de escasa cuantía. El Reglamento (CE) n.º 861/2007 establece un proceso europeo para demandas de escasa cuantía en asuntos transfronterizos (artículo 1), al que puede recurrirse cuando el valor de la demanda no rebase el límite fijado en su artículo 2, apartado 1. Ambos procedimientos se explican en la guía sobre el requerimiento europeo de pago y el proceso europeo de escasa cuantía.
Notificación de documentos. El artículo 28 dispone que el Reglamento (CE) n.º 805/2004 no afecta a la aplicación del Reglamento (CE) n.º 1348/2000 sobre notificación y traslado de documentos, y la letra e) del artículo 13, apartado 1, remite hoy al Reglamento (UE) 2020/1784. La guía sobre la notificación de documentos judiciales procedentes de otro país de la UE explica ese Reglamento.
| Vía | Punto de partida del acreedor | Ámbito según el texto | Cómo se utiliza el título en otro Estado miembro |
|---|---|---|---|
| Título ejecutivo europeo, Reglamento (CE) n.º 805/2004 | Una resolución, transacción judicial o documento público con fuerza ejecutiva sobre un crédito no impugnado, certificado en el Estado miembro de origen (arts. 3, 6, 24 y 25) | Materia civil y mercantil (art. 2, apdo. 1); reclamación referida al pago de un importe determinado de dinero (art. 4, punto 2) | Reconocimiento y ejecución sin declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar el reconocimiento (art. 5); denegación por incompatibilidad con una resolución anterior (art. 21, apdo. 1) |
| Bruselas I bis, Reglamento (UE) n.º 1215/2012 | Una resolución dictada en un Estado miembro y con fuerza ejecutiva en él, con el certificado del art. 53 | Materia civil y mercantil (art. 1, apdo. 1); acciones judiciales ejercitadas a partir del 10 de enero de 2015 (art. 66, apdo. 1) | Fuerza ejecutiva sin declaración de fuerza ejecutiva (art. 39); denegación a petición de la persona contra la que se haya instado la ejecución, por los motivos del art. 45 (art. 46) |
| Proceso monitorio europeo, Reglamento (CE) n.º 1896/2006 | Una petición de requerimiento europeo de pago | Asuntos transfronterizos en materia civil y mercantil (arts. 2, apdo. 1, y 3, apdo. 1); créditos pecuniarios de importe determinado, vencidos y exigibles (art. 4) | Reconocimiento y ejecución sin declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar el reconocimiento (art. 19) |
| Proceso europeo de escasa cuantía, Reglamento (CE) n.º 861/2007 | Una demanda en el proceso europeo de escasa cuantía | Asuntos transfronterizos, cuando el valor de la demanda no rebase el límite del art. 2, apdo. 1 | Véase la guía específica sobre ese Reglamento |
Pasos prácticos para acreedores y deudores
1. Compruebe la materia y el título. ¿Se trata de una materia civil o mercantil (artículo 2, apartado 1) no excluida por el artículo 2, apartado 2? ¿Es el título una resolución de un tribunal de un Estado miembro distinto de Dinamarca, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva (artículos 2, apartado 3, 3, apartado 1, y 4, puntos 1 y 3), dictado, aprobado o celebrado, o formalizado o registrado, después de la entrada en vigor del Reglamento (artículo 26)?
2. Compruebe que el crédito encaja. Debe ser una reclamación referida al pago de un importe determinado de dinero que sea exigible o cuya fecha de exigibilidad se indique en el título (artículo 4, punto 2), y debe ser no impugnado en alguna de las cuatro formas del artículo 3, apartado 1.
3. Si el deudor nunca impugnó el crédito o, después de haberlo impugnado inicialmente, no compareció (artículo 3, apartado 1, letras b) o c)), revise el expediente del procedimiento. ¿Cómo se notificó el escrito de incoación (artículos 13 y 14)? ¿Contenía la información exigida por los artículos 16 y 17? Si no, ¿subsana el defecto el artículo 18? ¿Puede el deudor solicitar, conforme a la legislación del Estado miembro de origen, la revisión del artículo 19?
4. Deudores consumidores. Si el crédito es no impugnado a efectos de las letras b) o c) del artículo 3, apartado 1, se refiere a un contrato de consumo y el deudor es el consumidor, compruebe que la resolución se dictó en el Estado miembro en que está domiciliado el deudor (artículo 6, apartado 1, letra d)).
5. Solicite el certificado. La resolución se certifica previa petición presentada en cualquier momento ante el órgano jurisdiccional de origen (artículo 6, apartado 1); la transacción, ante el órgano jurisdiccional que la aprobó o ante el cual se celebró (artículo 24, apartado 1); el documento público con fuerza ejecutiva, ante la autoridad designada por el Estado miembro de origen (artículo 25, apartado 1). Revise las costas (artículo 7) y si solo una parte de la resolución cumple los requisitos (artículo 8).
6. Prepare el expediente de ejecución. Una copia de la resolución y una copia del certificado, cada una con las condiciones necesarias de autenticidad, y, en caso necesario, una transcripción o una traducción certificada (artículo 20, apartado 2). Los actos de ejecución se rigen por la legislación del Estado miembro de ejecución (artículo 20, apartado 1).
7. Si usted es el deudor. En el Estado miembro de origen, examine la rectificación o revocación del certificado (artículo 10) y la revisión del artículo 19, que exige actuar con prontitud. En el Estado miembro de ejecución, examine la denegación por incompatibilidad con una resolución anterior (artículo 21, apartado 1) y, si ha recurrido la resolución o ha presentado una solicitud con arreglo al artículo 10, una solicitud con arreglo al artículo 23, sobre la que el órgano jurisdiccional o la autoridad competente podrán limitar la ejecución a medidas cautelares, subordinarla a una garantía o, en circunstancias excepcionales, suspenderla.
8. Valore las alternativas. El acreedor puede optar, en su lugar, por el sistema de reconocimiento y ejecución de Bruselas I bis (considerando 20; artículo 27; artículo 80 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012). Si todavía no existe un título, pueden ser pertinentes el proceso monitorio europeo o el proceso europeo de escasa cuantía; el bloqueo de cuentas bancarias es objeto de un instrumento distinto, explicado en la guía sobre la orden europea de retención de cuentas.
Preguntas frecuentes
¿Qué es un título ejecutivo europeo?
Es una resolución, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva relativo a un crédito no impugnado que se ha certificado como título ejecutivo europeo en el Estado miembro de origen con arreglo al Reglamento (CE) n.º 805/2004 (artículos 6, apartado 1, 24, apartado 1, y 25, apartado 1). El certificado es un documento distinto que se expide en un formulario normalizado (artículos 9, apartado 1, 24, apartado 1, y 25, apartado 1). Según el artículo 5, una resolución certificada como título ejecutivo europeo será reconocida y ejecutada en los demás Estados miembros sin que se requiera ninguna declaración de ejecutividad y sin posibilidad alguna de impugnar su reconocimiento. Los artículos 24, apartado 2, y 25, apartado 2, atribuyen un efecto correspondiente a las transacciones y a los documentos públicos certificados. Dinamarca queda excluida del término «Estado miembro» (artículo 2, apartado 3).
¿Cuándo es un crédito «no impugnado» según el Reglamento 805/2004?
Según el artículo 3, apartado 1, un crédito es no impugnado si el deudor manifestó expresamente su acuerdo mediante su admisión o mediante una transacción aprobada por un órgano jurisdiccional o celebrada ante él; nunca lo impugnó en el procedimiento judicial con cumplimiento de los requisitos procesales del Estado miembro de origen; no compareció ni fue representado en la vista tras haberlo impugnado inicialmente, cuando ese comportamiento equivalga a una aceptación tácita según la legislación del Estado miembro de origen; o lo aceptó expresamente en un documento público con fuerza ejecutiva. Debe tratarse de una reclamación referida al pago de un importe determinado de dinero que sea exigible o cuya fecha de exigibilidad se indique en el título (artículo 4, punto 2).
¿Puede certificarse como título ejecutivo europeo una resolución dictada en rebeldía?
Sí, si concurren los requisitos del artículo 6, apartado 1: la resolución es ejecutiva en el Estado miembro de origen y no es incompatible con las normas en materia de competencia establecidas en las secciones 3 y 6 del capítulo II del Reglamento (CE) n.º 44/2001 (artículo 6, apartado 1, letras a) y b)), y, cuando el crédito sea no impugnado a efectos de las letras b) o c) del artículo 3, apartado 1, el procedimiento judicial cumplió las normas mínimas procesales del capítulo III sobre la notificación y la información al deudor (artículos 6, apartado 1, letra c), y 12 a 17). El artículo 18 regula cuándo se subsana el incumplimiento de esas normas, y el artículo 19 solo permite la certificación si el deudor puede solicitar, conforme a la legislación del Estado miembro de origen, una revisión en los casos excepcionales que enumera. Si el deudor es un consumidor y el crédito se refiere a un contrato de consumo, la resolución debe haberse dictado en el Estado miembro en que esté domiciliado el deudor (artículo 6, apartado 1, letra d)).
¿Puede el deudor oponerse a la ejecución en el Estado miembro en que se pide?
Según el artículo 21, apartado 1, a instancia del deudor, el órgano jurisdiccional competente del Estado miembro de ejecución denegará la ejecución si la resolución certificada es incompatible con una resolución anterior que tenga el mismo objeto y se refiera a las mismas partes, en las demás condiciones de ese artículo. Según el artículo 21, apartado 2, ni el título ejecutivo europeo ni la resolución en que se base pueden en ningún caso ser objeto de revisión en cuanto al fondo en ese Estado. Si el deudor ha recurrido la resolución o ha presentado una solicitud con arreglo al artículo 10, el artículo 23 permite al órgano jurisdiccional o a la autoridad competente de ese Estado, a instancia del deudor, limitar la ejecución a medidas cautelares, subordinarla a una garantía o, en circunstancias excepcionales, suspenderla.
¿Qué ocurre si el certificado es erróneo?
Según el artículo 10, apartado 1, previa solicitud ante el órgano jurisdiccional de origen, el certificado se rectificará cuando, debido a un error material, haya discrepancias entre la resolución y el certificado, y se revocará cuando su emisión sea manifiestamente indebida a tenor de los requisitos del Reglamento. Se aplica el Derecho del Estado miembro de origen (artículo 10, apartado 2), puede utilizarse el formulario normalizado del anexo VI (artículo 10, apartado 3) y no cabe recurso alguno contra la expedición del certificado (artículo 10, apartado 4).
¿Es lo mismo el título ejecutivo europeo que el requerimiento europeo de pago?
No. El requerimiento europeo de pago del Reglamento (CE) n.º 1896/2006 resulta de un proceso monitorio europeo que inicia el acreedor en asuntos transfronterizos para el cobro de créditos pecuniarios de importe determinado, vencidos y exigibles (artículos 1, apartado 1, letra a), 2, apartado 1, 3, apartado 1, y 4). El título ejecutivo europeo del Reglamento (CE) n.º 805/2004 es una resolución, una transacción judicial o un documento público con fuerza ejecutiva que ya existe en el Estado miembro de origen y se certifica allí como título ejecutivo europeo (artículos 3, 6, 24 y 25).
¿Estoy obligado a utilizar el título ejecutivo europeo en lugar de Bruselas I bis?
El considerando 20 indica que la certificación debe ser opcional para el acreedor, que puede elegir, en su lugar, el sistema de reconocimiento y ejecución con arreglo al Reglamento (CE) n.º 44/2001 u otros instrumentos comunitarios, y el artículo 27 mantiene abierta esa posibilidad. Según el artículo 80 del Reglamento (UE) n.º 1215/2012, las referencias al Reglamento (CE) n.º 44/2001 se entenderán hechas al Reglamento (UE) n.º 1215/2012 y con arreglo a la tabla de correspondencias de su anexo III.
¿Puede certificarse como título ejecutivo europeo una resolución de Turquía?
El Reglamento se aplica a las resoluciones adoptadas por un tribunal de un Estado miembro vinculado por él (artículos 2, apartado 3, y 4, punto 1), y Turquía no es un Estado miembro de la Unión Europea. La ejecución de una resolución dictada fuera de la UE es una cuestión distinta, que se trata en la guía sobre la ejecución de una sentencia judicial extranjera.
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